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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307024
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 5907
SUSPENSION EN MATERIA PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO NO AUTORIZA AL INFERIOR PARA ORDENAR LA DEVOLUCION DE LA GARANTIA OTORGADA PARA LOS EFECTOS DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 5907
De acuerdo con las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo, la finalidad de la suspensión en ese procedimiento, cuando los actos reclamados se refieren a la materia penal, es poner al quejoso a disposición del Juez de Distrito, estableciendo la propia ley, que dicho Juez, en tales casos, puede poner al interesado en libertad caucional, substituyéndose así, para ese solo efecto, a la autoridad responsable, y sin perjuicio del procedimiento respectivo que ha de continuar, para lo cual dictará las medidas conducentes. En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que esa facultad del Juez del amparo es resultante inmediata y directa de la suspensión condicional, concedida; que sólo por ello existe y subsiste , en tanto está en vigor la suspensión; que, como incidental, la propia cuestión de suspensión prevalece mientras se encuentra en tramitación, por no haber sido resuelto en definitiva el amparo en lo principal, ya sea por sentencia de fondo o por resolución de sobreseimiento que le ponga fin, y que extinguido el amparo por los medios legales, se extingue también el procedimiento cautelar que la suspensión implica, resulta ilógico e ilegal que, habiéndose sobreseído el amparo por desistimiento expreso del quejoso, tenga facultad el Juez de Distrito para ordenar la devolución del depósito que condicionó la suspensión, sin reintegrar al reo a la disposición y jurisdicción plena del Juez del proceso; sin que obste para llegar a esta conclusión, el hecho de que el mismo quejoso hubiere solicitado amparo contra el auto de formal prisión que le fue decretado en el mismo proceso, obteniendo la suspensión condicional bajo fianza, porque esta circunstancia no fue materia del conocimiento y no pudo servir de base para justificar la devolución de la garantía, ya que habiendo ocurrido estos hechos con posterioridad, no pueden tener el efecto de convalidar la resolución impugnada y que aparece dictada sin justificación, dado que las instrucciones y normas procesales son de orden público y que lo contrario equivaldría a autorizar como constitucionales y legales, resoluciones que no lo fueran, por datos y elementos subsecuentes, contrariamente a lo prevenido por la técnica del amparo y la muy específica de la suspensión.
Precedentes
Amparo penal en revisión 5901/43. García Uribe Saturnino. 22 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.