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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307114
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 1504
RESPONSABILIDAD CIVIL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 1504
Si el actor ejercita la acción de daños y perjuicios, por su propio derecho, basándose en la muerte de quien era su sostén económico, es inadmisible que necesite acreditar el carácter de albacea de la sucesión de esa persona, para exigir prestaciones sobre las cuales alega tener derecho, en lo personal, sosteniendo ser él quien recibió el daño, como consecuencia de la muerte de quien económicamente lo sostenía, pues esos derechos son completamente ajenos a los que pudiera tener como entidad jurídica, la sucesión del extinto; sin que haya razón alguna para admitir que tales derechos formaban parte del acervo hereditario del occiso, porque no se trata de bienes que le pertenecían y susceptibles de trasmitirse por herencia, ya que se generaron precisamente por su muerte y reconocen como titulares, al que resiente el daño causado con esa muerte; por otra parte, el desistimiento de la acción penal respecto de los obreros de la empresa demandada, carece de importancia puesto que la demanda descansa en disposiciones de la ley civil, que por completo son independientes de la existencia o inexistencia de aquella culpabilidad. El artículo 1913 del Código Civil de Distrito, aplicable a la materia federal en toda la República, estatuye que cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos u objetos peligrosos, por sí mismos, está obligado a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusables de la víctima, y no puede sostenerse que existieron esa culpa y negligencia, porque alguien haya advertido al occiso que el aparato telefónico de que pretendía servirse, daba toques, pues en primer lugar, la impresión recibida por un simple toque eléctrico, no es precisamente denotativa de la muerte, como lo demuestra e hecho de que las mismas personas que hacían esta advertencia, habían recibido esos toques, y, por otra parte, no aparece que se haya advertido a la víctima que la línea telefónica estaba en contacto con cables de alta tensión.
Precedentes
Amparo penal directo 35/40. Compañía Telefónica y Telegráfica Mexicana, S. A. 21 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.