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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307146
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2397
BANCO NACIONAL OBRERO DE FOMENTO INDUSTRIAL, NATURALEZA DEL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2397
Esa institución es un organismo encargado de un servicio público, pues la ley de veintidós de julio de mil novecientos treinta y siete dice en los respectivos preceptos: "Se crea una institución denominada Banco Nacional de Fomento Industrial. Dicha institución será de carácter público, tendrá personalidad jurídica propia y se considerara como institución nacional de crédito. El gerente general será nombrado y removido libremente por el Ejecutivo Federal. La facultad de dirección y administración del consejo directivo y las ejecutivas del gerente general, serán las que fije el reglamento de esta ley", y en la exposición de motivos se expresa: "La ley que ahora se expide, creando el Banco Nacional Obrero de Fomento Industrial como el organismo mediante el cual el Estado ha de intervenir directamente en la aceleración del ritmo del desarrollo de nuestra industria, forma parte integrante del programa que, a través de las medidas legislativas, se ha propuesto cumplir en esta materia el Gobierno Federal.". De lo anterior se deduce sin género de duda, que el citado banco es una institución encargada esencialmente de un servicio público y como la misma ley concede al banco, autorización para nombrar al cajero contador que debe recibir y guardar las aportaciones, ese cajero, guardián de los intereses del banco, debe ser considerado, tanto por el origen de su nombramiento como por la naturaleza de sus funciones, como miembro del personal de la institución, aun cuando esas funciones las ejerza en las oficinas de unión de crédito popular. Así es que el cajero, dentro de esta actuación, debe ser considerado como un encargado de un servicio público, y, por lo mismo, en condiciones de poder cometer el delito de peculado, sin que pueda alegarse en contra que el sueldo lo percibe de la unión de crédito respectiva; ya que son las funciones encomendadas al proceso y no la persona que costea su sueldo, lo que viene a determinar si dichas funciones constituyen o no, un servicio público. Por otra parte, el delito de peculado se puede cometer disponiendo no sólo de valores públicos sino también de valores pertenecientes a particulares aunque el acusado no sea empleado ni funcionario público, pues ya es sabido que en ciertos casos, el servicio público puede estar encomendado a una persona que no tenga alguno de los dos caracteres de empleado o funcionario público.
Precedentes
Amparo penal directo 5342/43. Reyes Liñán Antonio. 3 de noviembre de 1943. Mayoría de tres votos. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.