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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307162
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3028
LESIONES, PENA EN CASO DE (LEGISLACION DE COAHUILA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3028
El artículo 106 del Código de Procedimientos Penales de Coahuila establece que en caso de lesiones, el herido será atendido bajo la vigilancia de dos médicos legistas, quienes tendrán la obligación de rendir un parte detallado del estado en que hubieren recibido al paciente, del tratamiento a que se le sujetó y del tiempo probable de su curación y cuando ésta se logre, rendirán nuevo dictamen que expresara con toda claridad, el resultado definitivo de las lesiones y del tratamiento, y como dicho artículo esta colocado dentro del capítulo correspondiente al cuerpo del delito, debe entenderse que rige y establece las reglas generales para comprobar los elementos materiales de la infracción, con todas sus modalidades, una de las cuales es definir la entidad de las lesiones, que servirá de base para la imposición de la pena; pero debe decirse que por la naturaleza misma de las lesiones y por su evolución, en la gran mayoría de los casos la curación se obtiene pasado el término de setenta y dos horas en que ha de dejarse comprobado el cuerpo del delito para dictar el auto de formal prisión a lo que se llega con la calificación probable; pero la ley deja abierta la puerta para que si posteriormente hubiere necesidad de rectificar el primer dictamen, por haber resultado las lesiones mas graves o mas benignas de lo que se presentaban al principio, este resultado final y seguro viene a incorporarse automáticamente al primero para definir de una vez por todas el cuerpo del delito y, por tanto, es aplicable la disposición del artículo 21 del mismo ordenamiento, que da al Juez la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime convenientes, según su criterio, aunque no sean de las que define y detalla la ley, siempre que no estén reprobadas por esta, y aunque el segundo dictamen haya sido firmado sólo por uno de los médicos legistas, si se conforma con el primer dictamen, es apto para establecer de modo definitivo la naturaleza de la lesión.
Precedentes
Amparo penal directo 2900/43. Solís Agustín. 11 de noviembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.