Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/307207
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307207
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 4638
AUDIENCIA EN EL AMPARO, NOTIFICACION DE LA RESOLUCION QUE LA ANTICIPA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 4638
El auto por el cual el Juez del Distrito anticipa la fecha señalada para la celebración de la audiencia en el juicio de garantías, debe notificarse personalmente a las partes, con el fin de no privarlas de los derechos de rendir pruebas y alegar en la audiencia. Por tanto, si el auto de que se trata, se notificó al quejoso por medio de lista, debe revocarse la sentencia dictada por el Juez de Distrito, y ordenarse la reposición del procedimiento en el juicio de garantías, a fin de que ese auto se notifique personalmente a las partes.
Precedentes
Amparos civiles acumulados en revisión 2797/43. García Modesto y Sánchez Salvador. 8 de diciembre de 1943. Mayoría de tres votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en la votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Disidente y relator: Hilario Medina. Engrose: Carlos I. Meléndez.