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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307244
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1451
EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESION, DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1451
El artículo 227 del Código Penal del Estado de Tamaulipas, dispone que el que sin título legal o sin llenar los requisitos establecidos por las leyes reglamentarias relativas, ejerza actos correspondientes a las profesiones de abogado, arquitecto, bacteriólogo, cirujano, dentista, farmacéutico, ingeniero civil, médico, partero, radiólogo y veterinario, se le impondrán las sanciones de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos. Ahora bien, si de autos no aparece comprobado que el quejoso haya ejercido ninguno de los actos correspondientes a alguna de las profesiones anunciadas en dicho artículo, puesto que su declaración, acorde con la producida por el denunciante del delito y otras personas, revela que solamente se concretó a ejecutar prácticas espiritistas con pretensiones curativas, tales prácticas no constituyen profesión ni son de las que exigen título legal para su ejercicio; máxime, si en el proceso no quedó demostrado que el quejoso haya ejercido precisamente actos correspondientes a la profesión médica, como lo requiere el precepto que sanciona esas actividades, sino acciones inocuas en su resultado, pero no características de la ciencia médica, afirmando sin prueba en contrario, que él no procedió al suministro de droga alguna, concretándose a hacer pases sobre el paciente y a administrarle toma de agua natural; por lo que no correspondiendo dichas actividades a ninguna de las que enumera el artículo 227 citado, al condenarse al quejoso por dicho delito, se violan en su perjuicio, las garantías otorgadas por el artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo penal directo 8153/42. Alvarado de Morales María. 13 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.