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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307334
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4449
VIAS GENERALES DE COMUNICACION, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL DELITO DE ATAQUES A LAS, TRATANDOSE DE BARCOS EXTRANJEROS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4449
El delito de ataques a las vías generales de comunicación es definido por los artículos 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y 167, fracción VII, del Código Penal, en Materia Federal, en la siguiente forma: Artículo 533: "Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación o los medios de transporte, o interrumpan los servicios de unas y otras, serán castigados con multa de cincuenta a cinco mil pesos, y con las sanciones especiales que para éstos establece el Código Penal". El segundo determina: "Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya o deteriore un puente, o dique, una calzada o camino, o una vía, se le impondrán de tres días a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos". Ahora bien, si se reflexiona sobre la naturaleza de los distintos actos que pueden constituir el delito de ataques a las vías generales de comunicación y sobre los hechos concretos que en el caso se imputan a los reos en la comisión de este delito, o sea, en el hundimiento de una nave que con motivo de la guerra entre Italia y diversas naciones y por disposición de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas había quedado refugiada en un puerto mexicano, disponiendo el gobierno de México, que esos barcos extranjeros quedasen bajo la protección del mismo gobierno, es fácil comprender que sería un absurdo decir que por que tal delito se cometió a bordo de una nave extranjera, y no por haberse alterado la tranquilidad pública con la ejecución de aquél, el conocimiento de la infracción penal queda fuera de la jurisdicción de las autoridades mexicanas, puesto que la embarcación sólo sirvió de instrumento del delito, del medio de que se valieron los procesados para cometerlo; y aunque iniciada la comisión del delito a bordo de esa nave, si el desarrollo de sus distintas fases y la consumación del acto, tuvieron lugar en aguas territoriales de la República, quedan bajo la jurisdicción indiscutible de las autoridades mexicanas; por tanto, sería ocioso examinar si en el caso está comprobado que con el hundimiento, hubo perturbación del orden público, para deducir de ahí si tiene o no aplicación el artículo 5o., del Código Penal.
Precedentes
Amparo penal directo 10769/42. Fazzi Froli Lelio y coagraviado. 19 de agosto de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.