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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307335
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4619
SUSPENSION DE GARANTIAS INDIVIDUALES.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4619
El artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías, de once de junio de mil novecientos cuarenta y dos, determina que cuando se hubiese admitido alguna demanda de amparo, en que se dé apariencia diversa al acto reclamado, debe sobreseerse en el juicio, tan luego como se tenga conocimiento, por virtud del informe de una autoridad federal, que el acto se encuentra fundado en la citada ley; pero si de ese mismo informe se desprende, que el acto no está fundado en la repetida ley, sería absurdo sobreseer en el juicio, por la simple afirmación de la autoridad informante, de que el caso debe ser considerado como comprendido en la Ley de Prevenciones Generales; y si la detención del quejoso fue llevada a cabo por la Inspección General de Policía del Distrito Federal, debe tenerse en consideración que la tan repetida Ley dice en su artículo 13: "que el Ministerio Público Federal queda autorizado, sin necesidad de orden previa de autoridad judicial, para proceder a la aprehensión de las personas si se tratara de los delitos del orden federal, comprendidos en el libro II, títulos I a VI y IX, del Código Penal Federal, así como de los enumerados en el Decreto de treinta de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, que informó el Código Penal y los que se crean en la legislación de emergencia". De manera que no basta que se impute al detenido la comisión del delito de espionaje, sino que es indispensable que su aprehensión se apoye en una orden emanada del Ministerio Público Federal, y como el inspector general de Policía del Distrito, no tiene facultades para dictar esa clase de órdenes, debe concederse al quejoso la protección federal, porque su detención carece de justificación alguna.
Precedentes
Tomo LXXVII, página 8088. Indice Alfabético. Amparo en revisión 1617/43. Mendoza Rivas José. 24 de septiembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. Relator: José Ortiz Tirado.
Tomo LXXVII, página 4619. Amparo penal en revisión 3525/43. Fajardo González Rafael. 20 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. Relator: Carlos L. Angeles.
Tomo LXXVII, página 8088. Indice Alfabético. Amparo en revisión 1744/43. Aguilar de Cortés Roberto. 20 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. Relator: Carlos L. Angeles.