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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307338
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4688
SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO, AUTORIDAD CAPACITADA PARA DECRETARLA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4688
Atento lo dispuesto en las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 107, de la Constitución Federal y sus correlativos, los artículos 163, 164, 168, 170, 171, 172 y 173 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable a que se refieren, es la que dicta la sentencia definitiva en contra de la cual se interpone el juicio de amparo directo respectivo, y por más que éste se enderece contra actos de autoridades distintas, aquélla es la única capacitada para decretar la suspensión definitiva de los actos reclamados; de admitirse lo contrario, se llegaría al absurdo de conceder facultades a un Juez inferior y aun quizá a una autoridad que no haya intervenido en el juicio del orden común que dio origen al de garantías, para suspender los actos de su superior jerárquico, y esta inconsecuencia jurídica se produciría con sólo el hecho de que el promovente del amparo designara como autoridad responsable a la que a sus intereses conviniere, aunque no tuviera legalmente tal carácter, y con el único fin de que esa autoridad decretara la suspensión definitiva de los actos reclamados. Por tanto, si el auto combatido en vía de queja, fue pronunciado por una autoridad distinta de aquella a que se contrae el artículo 95, fracción VIII de la Ley de Amparo, aunque haya sido también designada como responsable en el juicio de garantías, la queja debe declararse improcedente.
Precedentes
Queja en amparo civil 405/42. Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, S. A. 21 de agosto de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.