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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307363
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5397
SUSPENSION EN AMPARO CIVIL DIRECTO, CUANDO SE AFECTAN INTERESES NO ESTIMABLES EN DINERO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5397
Tratándose de la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo directo de naturaleza civil, es aplicable la segunda parte del artículo 173 de la Ley de Amparo, conforme a la cual, en esta clase de incidentes deben tenerse en cuenta los artículos 25, 126, 127 y 128 de la propia ley. Ahora bien, la segunda parte del artículo 125, estatuye que cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado, que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía; por lo que al no fijarse éste, la queja que por tal motivo se interponga, debe declararse fundada, para el efecto de que la autoridad responsable fije discrecionalmente el importe de la fianza que debe otorgar el agraviado en el amparo y surta efectos la suspensión concedida.
Precedentes
Queja en amparo civil 418/43. Parache Francisco. 30 de agosto de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.