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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307374
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5817
ROBO AUTO DE FORMAL PRISION POR EL DELITO DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5817
El delito de robo se encuentra legalmente constituido por elementos materiales que lo configuran y le dan cuerpo, siendo innegable la naturaleza esencial que revisten esas constitutivas; de tal manera que, en ausencia de ellas, no puede afirmarse, ni legal ni doctrinariamente, que exista el delito a que se refieren. En esta noción, se inspira, sin duda alguna, la exigencia contenida en el artículo 19 constitucional, que se refiere a que la formal prisión sólo puede dictarse en presencia de datos que sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito, exigencia que la jurisprudencia de la Suprema Corte ha catalogado entre las de fondo, comprendidas en el propio precepto, a diferencia de las formales, relativas a que se indique en la providencia respectiva, el delito que se impute al acusado, los elementos que lo constituyen, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución. Por tanto, si de la copia certificada de constancias, aparece que el acusado confesó haberse auto robado los fondos que tenía en su poder, como tesorero de un comisariado ejidal, por medio de una simulación de hechos, es evidente que esta simulación no puede ser constitutiva de robo, por faltar el requisito del apoderamiento, que es esencial en dicha infracción; y si de la misma se infiere que puede llegar a configurarse el delito de peculado o el de abuso de confianza, es obvio que ello podrá ameritar un nuevo enjuiciamiento en contra del inculpado, pero en modo alguno puede autorizar la transgresión del artículo 19 constitucional, desde el momento que se motivó al quejoso su formal encarcelamiento, sin estar plenamente acreditado el cuerpo del delito que se le imputa, y, por tanto, debe concederse la protección federal con efectos absolutos, ya que ésta no podría concederse con el limitado alcance de que se cambie la clasificación de los hechos delictuosos, haciendo la autoridad responsable la que corresponde legalmente, porque la jurisprudencia sobre ese particular, establece que esa limitación tiene lugar únicamente en el caso de que, comprobado el cuerpo del delito y habiendo datos bastantes para presumir la responsabilidad del quejoso, precisamente por la infracción que motiva la prisión preventiva, ésta no satisfaga los requisitos de forma exigidos por el repetido artículo 19 constitucional.
Precedentes
Amparo penal en revisión 2377/43. Ramos Emeterio. 3 de septiembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.