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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307394
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6832
SUSPENSION DE GARANTIAS INDIVIDUALES, SOBRESEIMIENTO INFUNDADO INVOCANDO LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6832
Debe revocarse el sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito, invocando el artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, relativo a la suspensión de garantías individuales, para el efecto de que se continúe la tramitación del amparo, porque examinado el texto del citado artículo 18, se llega a la conclusión de que debe sobreseerse en un juicio de amparo, siempre que se vea que se trata de un acto fundado en la ley de suspensión de garantías; y aunque no es necesario para llegar a este conocimiento que la autoridad responsable acompañe copia de constancias que revelen los procedimientos que se han empleado en el caso, sin embargo, no basta una declaración general de que se trata de la aplicación de la citada ley, sino que es indispensable para poder sobreseer, que exista declaración categórica de la autoridad, de que el acto que se reclama se encuentra fundado concretamente en dicha ley, para que en vista de estos datos, la autoridad judicial federal, esté en aptitud de poder apreciar si en el caso, según la garantía suspendida, se ha obrado en efecto, conforme a la ley, pues ésta señala diversas medidas para la suspensión de las garantías individuales. Por tanto, tratándose de la concentración de un nacional en el penal de las Islas Marías, medida que según la fracción I del artículo II, sólo puede adoptar el presidente de la República, con exclusión de toda otra autoridad, cualquiera que sea su categoría, debe declararse que la concentración de que es objeto el quejoso, es contraria al texto expreso de esta última disposición legal y al del artículo 18 mencionado al principio.
Precedentes
Amparo penal en revisión 5462/43. Jiménez González Donato. 24 de septiembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.