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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307477
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 2493
AUTORIZADOS PARA OIR NOTIFICACIONES, RECURSOS INTERPUESTOS POR LOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 2493
Sería vano el empeño de establecer que las personas autorizadas para oir notificaciones, solo puedan interponer recursos en el acto de la notificación y verbalmente, porque esto resultaría absurdo, bajo los aspectos legal y práctico; por lo que toca al primero, es inadmisible que la revisión pueda interponerse verbalmente, puesto que la Ley de Amparo previene que se interpondrá por escrito, en el que el recurrente expresará los agravios que le ocasionan la resolución o sentencia impugnadas, y que debe acompañarse copia de tal escrito, para las partes en el juicio de garantías; de manera que si solo se permitiera a los autorizados para oir notificaciones, interponer el recurso de revisión verbalmente, no podría señalarse el fundamento legal para aceptar esta tesis, ya que el artículo 85, de la repetida ley, previene que la promoción ha de ser por escrito, por lo cual, la corte no puede admitir la interpretación que se dio al artículo 18 de la Ley de Amparo anterior. Desde el punto de vista práctico, es absurdo suponer que en el momento mismo de la notificación que se hace al autorizado, pueda contestar verbalmente, interponiendo el recurso de revisión, con expresión de los agravios que le cause el fallo, porque aparte de que se le considera con la competencia necesaria para que desde luego interponga la revisión con la debida expresión de agravios, se necesitaría que tuviera a mano los códigos o leyes que contuvieran los preceptos que considerase violados por sentencia recurrida, lo que es prácticamente imposible; tanto más, si a esto se agrega que desde luego tiene que presentar las copias del escrito, lo que determina que no pueda realizarse la interposición del recurso en forma verbal. Suponiendo que la notificación no se haga personalmente a la parte autorizada, sino por medio de lista o en los estrados del juzgado, no es posible compaginar la tesis de que el recurso deba interponerse verbalmente en el momento de la notificación, si tal hecho se realiza en forma distinta de la que presupone tal tesis. Podría admitirse que el autorizado, después de hecha la notificación por lista, se presentara a contestar verbalmente, interponiendo el recurso de revisión, expresando los agravios respectivos, pero tal interpretación, ademas de ser ilógica, no responde al criterio amplio que se trazo el legislador, al dictar el artículo 27 de la Ley de Amparo, en el que solo tuvo en cuenta la finalidad eminentemente práctica del juicio de garantías.
Precedentes
Amparo penal en revisión 10567/42. Martínez Emilio. 30 de abril de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LXXIII, página 6306. Queja en amparo penal 352/42. Andrade Azuara J. Aníbal. 12 de septiembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca:
Tomo LXXIX, página 4316, tesis de rubro "AUTORIZADOS PARA OIR NOTIFICACIONES, REVISION INTERPUESTA POR LOS.".
Tomo LXV, página 4357, tesis de rubro "AUTORIZADOS PARA OIR NOTIFICACIONES, REVISION INTERPUESTA POR LOS.".