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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307491
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 3030
CONCUSION, DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 3030
De la definición que del delito de concusión da el artículo 191 del Código Penal del Estado de Durango, se desprende que son requisíitos configurativos de este delito: a) el desempeño de un servicio público, con cuyo carácter se realize la exación de dinero no permitida legalmente; b) la percepción de dinero, valores, servicios, o cualquiera otra cosa, exigida por el propio infractor, o por interpósita persona, bajo alguno de los conceptos que el citado artículo enumera, y c) que el delincuente sepa que indebidamente exige dicha percepción; por lo que es indudable que está comprobado dicho delito, si de la declaraciones de las quejas, así como de lo declarado por el inculpado, se viene en conocimiento que éste, desempeñando el cargo de jefe de un centro de higiene, practicaba reconocimientos ginecológicos de mujeres dedicadas a la prostitución y exigia de ellas, prevalido de su carácter oficial, una remuneración indebida, que constituía para el exactor un verdadero emolumento, por percibirlo aun en las ocasiones en que no practicaba ese reconocimiento, prohibiéndoles que el registro se llevara a cabo por otro facultativo sin que valga alegar en contrario, que la práctica en sus reconocimientos la lleva a cabo como un simple médico particular, ya que en tales condiciones, no habría logrado tener la retribución cuando dejara de prestar sus servicios y menos habría podido obligar a las reconocidas para que se abstuvieran de ponerse en manos de otro médico; por otra parte, si bien el acusado no estaba obligado, por el empleo que era a su cargo, a llevar a cabo los multicitados reconocimientos, esto no puede desnaturalizar la figura delictiva que se examina, toda vez que los practicaba precisamente prevalido de la oportunidad que le brindaba el servicio público que le estaba encomendado, y el hecho de que la práctica de ellas estuviese abolida en el Estado, instituyendo un sistema diverso, esta derogación tampoco destruye el delito, por la consideración de que el acuerdo, por su carácter de funcionario, estaba obligado a conocer lo indebido de esas exaciones haciéndose mas notorio con dicha derogación; por lo que debe concluirse que todas estas constancias tienen completa eficacia para acreditar la existencia del delito de concusión y arrojan datos que hacen presumir fehacientemente la responsabilidad criminal del acusado, en los términos del artículo 19 constitucional.
Precedentes
Amparo penal en revisión 10401/42. Vargas de Leon Carlos F. 7 de mayo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.