Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/307506
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307506
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 3709
FRAUDE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 3709
Para que se produzca el engaño en el delito de fraude, previsto en la fracción I del artículo 386 del Código Penal del Distrito, no es menester que el agente activo del delito produzca o vierta materialmente la mentira o la falsedad y que éstas sean de tal manera importantes, que induzcan al engaño a la víctima, sino que el engaño o falta de verdad en el agente del delito, puede derivarse de la falacia, de la intriga o de la sola malicia, al no revelar las circunstancias verdaderas, para que otros abandonen una negociación o la actitud maliciosa en hechos y en palabras tendientes a lograr que la víctima incurra en el engaño; así, si el gerente de una sociedad, mediante intrigas e informes falsos, hace creer a los socios que el negocio es incosteable para hacer que lo abandonen, y simultáneamente a su proposición a la sociedad para que abandonen el negocio, lo compra para sí, por interpósita persona, después de haber manifestado a la sociedad que el negocio era incosteable, estos hechos hacen que se finque en el ánimo del juzgador, de manera vehemente y razonable, que el acusado se produjo con engaño, ante quienes estaba obligado, por la ética comercial más elemental, a producirse con sinceridad, con verdad y con lealtad, y que por lo mismo el juzgador considera que existe el delito de fraude. No obsta en contrario el argumento de que los miembros de la sociedad estaban en condiciones de poder apreciar las razones expuestas por el acusado, para abandonar el negocio, pues ésta afirmación sería equivalente a que todas las presuntas víctimas de un delito, dejarían de estar afectadas por él, si hubieran puesto de su parte inteligencia, precaución, cautela y una actitud prudente de examen y reflexión; tampoco obsta, que siendo el acusado miembro de la compañía, sería absurdo que tuviera el doble carácter de agente activo y pasivo del delito, ya que su patrimonio quedaría también afectado, puesto que debe observarse que no hay incompatibilidad en que los intereses del acusado como miembro de la compañía, resistiesen perjuicios por sus propios actos, si sus intereses personales se beneficiarían con esos mismos actos, pues al preferir esta ganancia para sí en vez de guardarla en provecho de la compañía a quien engañó, esto constituye uno de los indicios fundamentales del fraude; tampoco importa que sólo uno de los socios haya ejercitado la acción respectiva en contra del delincuente, y no todos los miembros de la sociedad.
Precedentes
Amparo penal en revisión 8973/42. Tsuru Kiso. 2 de junio de 1943. Mayoría de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.