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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307533
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 4445
ISLAS MARIAS, RELEGACION A LAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 4445
Si el acto reclamado consiste en la orden administrativa de trasladar al quejoso al penal de las Islas Marias, con posteridad a la fecha de su condenación, este hecho no puede ser materia de amparo directo, del que la corte conozca en única instancia; pero de ahí no se sigue la improcedencia del juicio constitucional, sino solo la incompetencia de la corte para conocer directamente del juicio, con apoyo en el artículo 46 de la ley orgánica del amparo, y se está en el caso de declarar de plano esa incompetencia y ordenar que se remitan los autos al Juez de Distrito correspondiente. La expresión "de plano", contenida en el precepto citado descarta la posibilidad legal de sobreseimiento y no podría apoyarse en lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, siendo de explorado derecho que la improcedencia de la vía directa o indirecta, adoptada para promover el juicio de garantías, en modo alguno afecta la procedencia del amparo; por otra parte, para considerarlo improcedente, la Suprema Corte carecería de jurisdicción por razón de su propia incompetencia, ya que la ley solo se la confiere para que sin trámite ulterior alguno, es decir, "de plano" haga la declaración respectiva de incompetencia, por lo cual solo cabe compulsar copia de la demanda y remitirla al Juez de Distrito que corresponde; no obsta para la conclusión anterior, la jurisprudencia de la corte en materia de indivisibilidad de la demanda de amparo, porque en esa jurisprudencia se dice en la tesis relativa que no constituye un principio absoluto, sino que admite como excepción aquellos casos en que los actos reclamados sean susceptibles de reparación, por no encontrarse enteramente relacionados, como sucede cuando una autoridad administrativa ordena la relegación del quejoso a las Islas Marias, cuando ha sido sentenciado por la autoridad judicial, y se pide amparo contra ese acto y contra la sentencia que lo condenó, que sí puede ser objeto de amparo directo.
Precedentes
Amparo penal directo 8594/42. Vázquez Ramón. 11 de junio de 1943. Mayoría de tres votos. Ausente: José M. ortiz Tirado. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.