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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307649
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 355
DELITOS, COMPROBACION DE LOS (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 355
Conforme al artículo 27 del Código de Procedimientos Penales de Chihuahua, toda infracción antisocial se tendrá por comprobada cuando quede demostrada plenamente la existencia de los elementos materiales que la constituyen, salvo en los casos a que se refieren los artículos siguientes del capítulo III, en los que se tendrá por comprobada en la forma que en los mismos se establece. Entre éstos casos de excepción, se encuentra el homicidio, porque de acuerdo con el artículo 33 del código citado, se puede tener por comprobado mediante la inspección y la descripción del cadáver hechas en los términos de los artículos 28 y 29 del mismo ordenamiento, y con el dictamen de los médicos legistas que hayan practicado la autopsia y en el que se exprese que la muerte se debió a cualesquiera de las causas señaladas en la fracción I del artículo 279 del repetido código y éste último precepto previene que cuando en el lugar no hubiere médicos legistas, será suficiente el dictamen de dos peritos prácticos, ratificado por los médicos legistas de otro lugar; de modo que no basta la comprobación de los hechos que aparentemente ocasionaron la muerte de un individuo, para que se tenga por comprobado el homicidio, sino que es indispensable que peritos en la materia determinen si la lesión inferida fue la que ocasionó la muerte; de modo que faltando el reconocimiento de las lesiones, por parte de los peritos, y por lo mismo, no pudiendo éstos afirmar con plena justificación, que la muerte se debió a esas lesiones, no hay base legal para dictar una sentencia condenatoria contra quien se supone autor de la lesión o lesiones inferidas; pero una información ad perpetuam, ofrecida ante un Juez distinto del que conoce del proceso, aun recibida con todas las formalidades legales, no puede desvirtuar el valor legal de las constancias del proceso, ni es el medio adecuado que el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de Chihuahua, señala para que las partes puedan impugnar los dictámenes de los peritos. Tampoco tiene eficacia alguna el certificado expedido por el agente del Ministerio Público, respecto de la lesión inferida, pues no está dentro de las funciones propias del Ministerio Público, expedir tales certificados, ni entre sus facultades se comprende de la contradecir los elementos que obran en un proceso, por medio de un certificado.
Precedentes
Amparo penal directo 6109/42. Auro Prieto José. 7 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.