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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307664
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 623
SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO, CASOS DE PROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS INCIDENTES DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 623
El artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, señala concretamente en su primera parte, cuatro casos en los que procede el recurso de queja, contra resoluciones dictadas por las autoridades responsables, en incidentes de suspensión, correspondientes a juicio de amparo directo, que son: primero, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal; segundo, cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; tercero, cuando no admitan las que no reúnen los requisitos legales o que puedan resultar ilusorias o insuficientes; y cuarto, cuando nieguen al quejoso su libertad caucional. La parte final de dicha fracción, contiene una regla general, en la que quedan comprendidos todos los demás casos que no están expresamente señalados en su primera parte y que se relacionen con la materia de la suspensión, regla que dice: "... o cuando las resoluciones que dicten las propias autoridades sobre las mismas materias, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados". Esa parte final pudiera interpretarse en el sentido de que es procedente el recurso de queja en los mismos cuatro casos a que se contrae la primera parte; pero de hacerse esa interpretación, resultaría inútil la regla general mencionada, por redundante, por lo que legalmente debe establecerse que es procedente el mencionado recurso en todos los demás casos relacionados con la suspensión o no suspensión de los actos reclamados, otorgamiento de fianzas o contrafianzas y libertad caucional, siempre que las resoluciones respectivas causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados. Ahora bien, si se promueve queja contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso el quejoso, contra la resolución que le negó la suspensión definitiva en un amparo directo, es inconcuso que el caso no se encuentra comprendido en la regla general que contiene la parte final de la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, supuesto que el auto combatido en queja, no se relaciona con la suspensión o no suspensión de los actos reclamados, otorgamiento de fianza o contrafianza ni libertad caucional, y tampoco puede causar al recurrente ningún daño o perjuicio, ya que el recurso de revisión que interpuso y que no le fue admitido en el auto combatido, no está comprendido en el artículo 83, fracción II, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Queja en amparo civil 681/42. Molina Castillo Mario. 9 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.