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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307679
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 1010
DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES COMO CAUSA DE (APLICACION EN EL TIEMPO, DE LAS LEYES DE TAMAULIPAS, EN ESTA MATERIA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 1010
El artículo 7o., fracción XVIII, de la Ley de Divorcio que regía en el Estado de Tamaulipas, antes de la vigencia del actual Código Civil, establecía como causa de divorcio la incompatibilidad de caracteres, causa que fue suprimida por el código actual mencionado. Ahora bien, para definir los límites de aplicación de este último, en la materia de que se trata, debe atenderse al artículo 14 constitucional, según el cual, a ninguna ley se dará efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna. A su vez el Código Civil citado, en su artículo 1o., transitorio previene que los actos anteriores a su vigencia se regirán por sus disposiciones, si con la aplicación de éstas no se violan derechos adquiridos. El texto común se arregla por tanto, a la prevención constitucional y los preceptos de la nueva ley son aplicables retroactivamente, cuando no se lesionan derechos adquiridos, en perjuicio de alguna persona. Sentado lo anterior, debe decirse que los hechos materiales de apreciación subjetiva, que configuraban conforme a la ley derogada, como causal de divorcio, la incompatibilidad de caracteres, bastaba para fundar como apoyo en la norma a la sazón vigente, una esperanza de obtener sentencia definitiva, que disolviera la relación matrimonial; pero si la sentencia de primera instancia, no convirtió en derecho esa mera expectativa, porque fue apelada, y estando pendiente la controversia, comenzó a regir el Código Civil vigente, que no permite el divorcio por la causal indicada, este código debió estimarse aplicable, desde entonces a la propia controversia, y si así lo hizo el tribunal de alzada, al revocar el fallo de primer grado, no pudo incurrir en violación de garantías.
Precedentes
Amparo civil directo 363/41. Ponce de León Manuel R. 14 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.