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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307708
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 1971
IMPRUDENCIA GRAVE, HOMICIDIO POR (LEGISLACION DE DURANGO).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 1971
Si de acuerdo con la declaración del reo, éste tuvo oportunidad de percatarse de la presencia de la víctima al llegar al crucero donde tuvo lugar al accidente, y estuvo en aptitud de disminuir la velocidad e inclusive detenerse completamente, para dar paso a la persona que resultó víctima, tal declaración es bastante para acreditar la imprudencia con que actuó el encausado, ya que si se reconoce que se percató perfectamente de la presencia del ofendido, así como de que éste se disponía a atravesar la calle y con la circunstancia de que se trataba de una persona de edad avanzada, es menester convenir en que era indispensable una maniobra precautoria de operación del vehículo, ya fuera disminuyendo la velocidad o deteniéndolo completamente; y aunque a éste respecto el acusado expuso como excusa, "que creyó que la víctima iba a dar vuelta", no se colocó en el caso de que siguiera actitud diferente, como en efecto aconteció. Ahora bien, la Primera Sala de ésta Suprema Corte, supliendo la deficiencia de la queja, advierte, al proceder a la revisión del fallo pronunciado en apelación, que en la parte correspondiente a la individualización de la pena, se manifiesta que ella debe partir del presupuesto de que la imprudencia que se atribuye al reo, debe reputarse como grave, y fija una pena de tres años de prisión entre los extremos de tres días y cinco años que permite el artículo 50 de la ley penal que rige en el Estado; y aunque no se expresa en forma terminante, tal parece que la gravedad de la imprudencia se hace derivar de la gravedad del daño, no obstante que éste no se rige en función de aquélla, y no es presupuesto necesario, para estimar como grave la imprudencia que se atribuye a un reo, la entidad del daño ocasionado; tal razonamiento procede de que en la parte considerativa, se alude especialmente a la buena conducta anterior del acusado, a su modo honesto de vivir, a la naturaleza del delito, a la circunstancia de que se trata de un delincuente primario y a la relativa facilidad de ver, prever y evitar el daño que cualquier chofer de mediana práctica en el manejo de vehículos de tracción mecánica pueda tomar, habiendo tenido tiempo más que suficiente de obrar en esa forma; pero estas consideraciones no conducen a dejar establecida la gravedad de la imprudencia, ni los datos del sumario revelan que se trata en efecto de una conducta gravemente imprudente, sino de un evento en que concurrieron actos intempestivos de ambos protagonistas del delito, y si el conductor del automóvil no estaba intoxicado, no manejaba con excesiva velocidad ni existe otra circunstancia que pusiera de relieve la gravedad de los actos que ejecutó, no es correcta la clasificación del tribunal responsable, respecto a la índole de la imprudencia, por lo que debe otorgarse el amparo por inexacta aplicación de la ley, para el efecto de que se disminuyan las penas señaladas al caso, ya que el antecedente de que se trataba de un acto gravemente imprudente, no quedó demostrado en el sumario.
Precedentes
Amparo penal directo 8848/42. Barbosa y Ayala Gonzalo. 25 de enero de 1943. Mayoría de tres votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.