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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 307798
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3931
ABANDONO DE HIJOS (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3931
El artículo 217 del Código Penal del Estado de Michoacán, se refiere al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia; pero indudablemente trata de los hijos habidos dentro del matrimonio, sin alcanzar la tutela penal a los hijos naturales. Cierto es que el precepto citado, no establece que el agente del delito deba ser persona casada, pero que es preciso atender a la reducción íntegra y literal del citado artículo para llegar a la conclusión de que sólo se refiere a los hijos nacidos dentro del matrimonio. En efecto, dentro del repetido precepto, se mencionan dos posibles agentes pasivos: los hijos y la cónyuge, excluyéndose al tratarse de esta última, a la concubina, supuesto que la ley no reconoce más cónyuge que la que esté unida en legítimo enlace. El delito de abandono establecido por la ley; tiende a resguardar el hogar y al familia legítima, como se desprende de los siguientes preceptos: el artículo 218 que dispone: "el delito de abandono de hogar sólo se perseguirá a petición del cónyuge ofendido o de los legítimos representantes de los hijos", el artículo siguiente manda que "para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido ... ". De donde concluye que la ley se refiere exclusivamente a consortes legítimos y no de los de otra índole, y si se tratara de impartir la protección penal tanto a los hijos habidos durante el matrimonio como a los procreados fuera de él, no habría razón para establecer diferencia entre la cónyuge y la concubina. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no sólo se procura resguardar a la cónyuge y a los hijos en su aspecto puramente económico, sino también proteger a la institución de la familia legítimamente constituida.
Precedentes
Amparo penal en revisión 8713/42. Altamirano Gregorio. 15 de febrero de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.