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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 308056
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2814
ROBO, PENA POR EL DELITO DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2814
Los dos primeros párrafos del artículo 371 del Código Penal del Distrito Federal, dicen: cuando el valor de lo robado exceda de cincuenta pesos, pero no de quinientos, la pena será de seis meses a dos años de prisión, y multa hasta de quinientos pesos. Cuando excediere de quinientos pesos, por cada cincuenta de exceso o fracción menor de cincuenta, se aumentará un mes, a los dos años, pero sin que el máximo de prisión pueda exceder de diez años, ni la multa de diez mil pesos. El párrafo segundo es regido por el contenido del primero, y si en éste se establece una pena fluctuante, a la fijada en el segundo, debe atribuírsele la misma modalidad, cuyo mínimo sería seis meses, y el máximo dos años, más los meses que resulten por cada cincuenta pesos o fracción que exceda de quinientos; y si el segundo párrafo habla de un máximo, presupone un mínimo que no puede ser otro que el de seis meses, fijado en el primer párrafo. Esta interpretación se confirma con la doctrina jurídica que priva en la materia, ya que el Código Penal vigente en el Distrito Federal, tiene como característica la institución del amplio arbitrio judicial, para la imposición de las penas, a fin de que los Jueces estén en posibilidad de aplicar la pena más justa, de acuerdo con la estimación que hagan en conciencia, de las circunstancias determinantes de la temibilidad o malicia del delincuente; y el robo es donde tiene más aplicación dicha regla, ya que la malicia del culpable está sujeta a múltiples circunstancias: su posición económica, el impulso de satisfacer necesidades más o menos urgentes, la tendencia morbosa a la cleptomanía, la conciencia o inconsciencia del valor de lo robado, la variedad del perjuicio que la víctima puede sufrir, según la holgura de su patrimonio, etcétera; circunstancias que, en cada caso, debe estimar el Juez, en conciencia. En consecuencia, si el objeto robado tiene como valor novecientos pesos, y el sentenciador estimó que el acusado era de temibilidad media, debió imponer una pena fluctuante entre los extremos fijados en el párrafo segundo del artículo 371 del Código Penal, o sea, entre seis y treinta y dos meses; y si no la hace así, sino que considera que la pena es de dos años como mínimo y como máximo dos años ocho meses, viola el artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo penal directo 5391/42. Mendoza Moreno Felipe. 30 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.