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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 308061
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3111
PROCEDIMIENTO, SUSPENSION DEL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3111
Si bien la Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que no debe suspenderse el procedimiento judicial, por ser de orden público, tal criterio se refiere a los casos en que los interesados soliciten la suspensión de ese procedimiento, como efecto de la medida suspensiva que se otorgue en un juicio de garantías, porque es indudable que los particulares no tienen esa facultad dentro de la ley, ya que es contrario al orden público paralizar el procedimiento, sin que la ley lo permita; de manera que si la misma previene de modo categórico, que al oponerse una excepción de previo y especial pronunciamiento, se paralice el juicio, mientras dicha excepción se resuelve, no se está violando el procedimiento sino, al contrario, se está respetando la norma jurídica que previene como requisito indispensable esa paralización, a fin de que previamente se decida la excepción, y la suspensión procede contra el fallo del Juez, que manda que continúe el procedimiento, puesto que no se afecta el interés general, ni se contravienen disposiciones de orden público, sino que, al contrario, se acatan, y los perjuicios que pudieran resentir los interesados, al obligarlos a seguir el juicio, sin haber resuelto la excepción, incuestionablemente son de difícil reparación, debiendo otorgarse la suspensión mediante fianza, en los términos del artículo 125 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo civil en revisión. Revisión del incidente de suspensión 7854/42. Sánchez Prudencio y coagraviados. 4 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.