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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 308163
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 5791
PRESUPUESTO DE INGRESO DE SAN LUIS POTOSI, PARA EL AÑO DE 1942, INCONSTITUCIONALIDAD DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 5791
Esta Suprema Corte ha sustentado el criterio de que los gobernadores provisionales de los Estados no tienen más facultades que las que les reconocen las constituciones locales y federales, en las cuales no está comprendida la de legislar (Tesis 466 del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación). Criterio válido aun frente a la objeción que pudiera presentarse de que al ser nombrado un gobernador provisional, por el Senado de la República, en ejercicio de las facultades exclusivas que le concede el artículo 76 de la Constitución Federal, en su fracción V, estuviera por terminar el año fiscal de la entidad federativa de que se trate y, habiendo desaparecido los poderes constitucionales, no hubiera posibilidad de expedir una nueva ley de ingresos, ni de prorrogar el plazo de la inmediatamente anterior, por no existir disposición expresa al respecto en la constitución local, con lo que no podrían legalmente percibirse ingresos para subvenir las necesidades públicas, porque esta materia no toca juzgarla a este Alto Tribunal, sino que debe ser objeto de reglamentación por parte de las constituciones locales, al señalar éstas las atribuciones que competen a los gobernadores provisionales en aquellos casos en que se declare que han desaparecido los poderes constitucionales de un estado. Por tanto, si se impugna la constitucionalidad de la Ley de Ingresos de San Luis Potosí, para el año de mil novecientos cuarenta y dos, por el concepto fundamental de haber sido expedida y promulgada por el gobernador provisional del Estado, careciendo para ello de competencia constitucional, esta Suprema Corte, en ausencia de aquella reglamentación, no puede hacer sino seguir la tesis que se establece en el sentido de que los gobernadores provisionales de los Estados, no tienen facultades de legislar, siendo incuestionable que la Ley de Ingresos reclamada, en sus artículos 7o. y 14 que específicamente se han señalado como causando una afectación en los intereses jurídicos de los quejosos, es violatoria de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 7392/42. Sandoval Pro Fausto y coagraviados. 2 de diciembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Gabino Fraga.