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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 308204
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 6539
PRUEBA PRESUNTIVA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 6539
La Suprema Corte ha establecido que es preciso demostrar de modo pleno, los propósitos del que no ejecutó materialmente el delito y que a sabiendas de que iba a cometerse, participó en el mismo, para que pueda establecerse su responsabilidad. Ahora bien, la doctrina establece que la materia de toda presunción tomada en particular, presenta en su constitución dos elementos: el hecho del cual se parte, o sea, el supuesto de la presunción y la circunstancia que constituye su meta, elementos que guardan una relación de dependencia en el terreno de la prueba. La propia doctrina sostiene que el convencimiento del Juez no debe fundarse sólo en su apreciación subjetiva, sino que debe ser tal, que los hechos y las pruebas sometidas a su consideración, produzcan en el ánimo de cualquier ciudadano responsable, el mismo convencimiento que han producido en el juzgador. La Suprema Corte ha concretado estos principios generales expresando su opinión en el mismo sentido, o sea, que los caracteres de la prueba presuntiva son los siguientes: a) La presunción como medio de determinar la verdad y como proceso para poner de manifiesto la existencia de un hecho y la procedencia de la aplicación del derecho, tiene como esencia de su mecanismo lógico, dos puntos fundamentales: un hecho conocido y plenamente demostrado, del cual parte el entendimiento humano, (el supuesto de la presunción), a la cual se llega por medio de una inferencia. b) El tránsito entre la verdad conocida y el hecho desconocido, la inferencia; el enlace entre estos dos elementos, debe normarse por una relación de estricta dependencia tal y como si se tratara de una relación de causa a efecto, de antecedente a consecuente, es decir, entre el hecho que se establece presuntivamente y la verdad conocida de la que parte el razonamiento, debe existir un nexo racional y no tan sólo una apreciación subjetiva o una mera conjetura, y la misma Corte ha aceptado que el convencimiento judicial no debe fundarse en apreciaciones subjetivas del juzgador, sino que debe tener un carácter social, y tales condiciones no existen, si no se demuestra que el acusado tuvo pleno conocimiento de los designios del autor material del delito, y que a sabiendas de ello participó en el mismo. Las circunstancias de que quien ejecutó el delito y aquel a quien se le acusa de coautor hayan estado vinculadas con personas adictas a prácticas religiosas, no indica que exista un nexo íntimo entre ambos, y aunque el acusado haya tenido participación en actos distintos que tendían a atentar contra la vida del mismo individuo, no quiere decir que haya tenido relación con el hecho por el que fue condenado el autor material, tanto más, si hay circunstancias que acrediten al acusado como hombre resuelto y de acción, lo que excluye el papel secundario que se le asigna en el desarrollo de los hechos. Tampoco es un indicio en su contra, el que haya estado presente en el momento en que un sacerdote bendijo el arma con la que cometió el delito, si este acto tuvo un carácter netamente ocasional y por lo mismo, hay dudas de que hubiere tenido conocimiento de las intenciones del homicida y del destino que iba a dar al arma que se bendijo. Tampoco tiene fuerza probatoria, el hecho de haber prestado al homicida un arma con que consumó el delito, puesto que sería necesario establecer previamente que conocía las intenciones del futuro homicida y que colaboraba con él en la preparación del delito, prestando la ayuda y auxilio para su consumación. La decisión del acusado, de intervenir en actividades ilícitas para obtener la solución de un conflicto religioso, su afinidad de tendencias ideológicas entre él y el homicida, etcétera, nada prueban si no se encuentra en la causa un solo dato del que pueda desprenderse que el acusado pensó en matar a la víctima, ni mucho menos que conociera las intenciones del que lo mató, tanto más, si el autor del delito reiteradamente manifestó que sus relaciones con el acusado eran superficiales y que si le pidió prestadas el arma, fue para no comprometer a sus verdaderos amigos, pues no es legal ni lógico desestimar la declaración del homicida en lo que favorece al otro acusado, y aceptarla en lo que lo perjudica. Además, la Suprema Corte ha expresado su opinión en el sentido de que si unidas a las presunciones en contra de un acusado, existen otras en favor de su inculpabilidad, tanto o más fuertes que las primeras, éstas quedan destruidas, puesto que la ley quiere que las presunciones constituyan una prueba plena e infalible de la culpabilidad del reo, para que pueda ser condenado y no que sólo engendren una suposición, ya que, en caso de duda, el criterio judicial debe orientarse en el sentido de la absolución.
Precedentes
Amparo penal directo 236/42. Trejo Morales Manuel. 10 de diciembre de 1942. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.