Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/308291
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 308291
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 2371
PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE, FACULTADES DEL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 2371
Es atribución del C. presidente de la Suprema Corte, tramitar todos los asuntos de la competencia de la misma, hasta ponerlos en estado de resolución, y la Primera Sala del mismo Alto Tribunal, interpretando la fracción VII del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que: "de interpretarse esa disposición legal en los términos literales en que está concebida, se obligaría al C. presidente a tramitar asuntos, especialmente tratándose de recursos, que aunque de la competencia de esta Suprema Corte, fueran notoriamente improcedentes, por promoverse por personas que carecieran de derecho para ello, o fuera de los términos fijados por la ley para cada caso, o sin llenarse las formalidades exigidas por la propia ley, o admitir un recurso no comprendido en las disposiciones legales que en su apoyo se invoquen, lo cual indudablemente no ha sido la intención del legislador, por lo que debe atenderse al espíritu filosófico que inspiró la referida disposición legal, e interpretarla en el sentido de que corresponde al C. presidente de la Corte, dar entrada y tramitar, hasta ponerlos en estado de resolución, todos aquellos asuntos de la competencia de la misma Corte, que reúnan los requisitos exigidos por la ley, para cada caso, pudiendo desecharlas cuando no se llenen tales requisitos, ya que tiene función decisoria y precisamente en contra de dicha decisión se ha establecido el recurso de reclamación" y en nada agravia al reclamante el auto de la presidencia que declara que es competente para conocer de una queja, el Juez de Distrito respectivo, aun cuando se hubiere cometido un error al clasificar la naturaleza de la queja, si de todas suertes debe conocer del negocio un Juez de Distrito, por tratarse de queja por incumplimiento de una ejecutoria dictada en juicio de amparo indirecto, pues sólo que se trate de una queja contra resolución pronunciada en amparo directo, sí resultaría competente la Corte para intervenir desde un principio, en el conocimiento de la reclamación o queja, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Reclamación contra un auto de la presidencia de la Suprema Corte 94/42. Pizá de Berea Josefina. 27 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.