Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/308399
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 308399
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 6069
MINISTERIO PUBLICO EN EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 6069
No hay obstáculo alguno, ni legal ni teórico, para que los recursos contra un funcionario, sean resueltos por otro de la misma institución, aunque de mayor jerarquía, ya que se trata de autoridades administrativas o judiciales, como acontece con la revisión de que puede hacer el procurador general de justicia de distrito, de los pedimentos de sus subalternos, de acuerdo con el artículo 43 de la ley orgánica del Ministerio Público, sin que por ello pueda decirse que constituya un tribunal especial, en contra de lo mandado por el artículo 13 de la Constitución y no vale alegar lo dispuesto por el artículo 102 constitucional, que provee a la organización y funciones del Ministerio Público de la Federación, entidad del todo distinta al Ministerio Público del fuero común. Por otra parte, la Suprema Corte ha establecido que la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no es aplicable para sobreseer respecto de los actos reclamados de autoridades distintas de las judiciales, sobreseimiento que debe regirse por la fracción XV del mismo artículo, pero si el recurrente no invoca esto como agravio, la Corte no puede tenerlo en consideración, atento lo que dispone el artículo 90 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo penal en revisión 4828/42. Barreda Ismael M. 10 de septiembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.