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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 308411
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 6306
AUTORIZACION PARA OIR NOTIFICACIONES, RECURSOS INTERPUESTOS POR LOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 6306
Sería vano el empeño de establecer que las personas autorizadas para oír notificaciones, sólo puedan interponer recursos en el acto de la notificación y verbalmente, porque esto resultaría absurdo, bajo los aspectos legal y práctico; por lo que toca al primero, es inadmisible que la revisión pueda interponerse verbalmente, puesto que la Ley de Amparo previene que se interpondrá por escrito, en el que el recurrente expresará los agravios que le ocasionan la resolución o sentencia impugnadas, y que debe acompañarse copia de tal escrito, para las partes en el juicio de garantías; de manera que si sólo se permitiera a los autorizados para oír notificaciones, interponer el recurso de revisión verbalmente, no podría señalarse el fundamento legal para aceptar esta tesis, ya que el artículo 85, de la repetida ley, previene que la promoción ha de ser por escrito; por lo cual, la Corte actual no puede admitir la interpretación que anteriormente se fijó en el artículo 18 de la Ley de Amparo anterior. Desde el punto de vista práctico, es absurdo suponer que en el momento mismo de la notificación que se hace al autorizado, pueda contestar verbalmente, interponiendo el recurso de revisión, con expresión de los agravios que le cause el fallo; porque aparte de que se le considera con la competencia necesaria para que desde luego interponga la revisión con la debida expresión de agravios, se necesitaría que tuviera a mano los códigos o leyes que contuvieran los preceptos que considerase violados por la sentencia recurrida, lo que es prácticamente imposible; tanto más, si a esto se agrega que desde luego tiene que presentar las copias del escrito, lo que determina que no pueda realizarse la interposición del recurso en forma verbal. Suponiendo que la notificación no se haga personalmente a la parte autorizada, sino por medio de lista o en los estrados del juzgado, no es posible compaginar la tesis de que el recurso debe interponerse verbalmente en el momento de la notificación, si tal hecho se realiza en forma distinta de la que presupone tal tesis, y si hay casos en que se admite la gestión oficiosa para la promoción del amparo, por personas que no tienen capacidad legal para los asuntos judiciales, esto viene a aclarar que no debe exigirse la aplicación rigurosa de las reglas generales, que son a las que se refiere el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Precedentes
Queja en amparo penal 352/42. Andrade Azuara J. Aníbal.- 12 de septiembre de 1942.- Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.