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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 308442
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 7370
COMERCIANTES SUJETOS A CONCURSO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 7370
Es evidente que los artículos 391 y 394 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, preven distintas hipótesis de delitos de defraudación contra sus acreedores, que pueden cometer los comerciantes sujetos a concurso, por medio de ocultaciones, maniobras o arbitrios en sus bienes, tendientes a la disminución de la masa, y es indudable que sólo pueden ser sujetos activos de tal delito, los comerciantes, debiéndose distinguir entre los comerciantes individuales, personas físicas, y los comerciantes colectivos, es decir, las personas morales, debiendo en este segundo caso, aplicarse el artículo 13 para las personas físicas integrantes de la persona moral, puesto que siendo sólo aquéllas sujetos activos en nuestro derecho, la sanción se reserva para los directores o administradores de los comerciantes colectivos. Para aclarar más esta tesis, se puede argumentar que conforme al artículo 394 del Código Penal, la reparación del daño en el delito de comerciante sujeto a concurso, no forma parte de la sanción penal, sino que se regula en el concurso mercantil de acreedores, lo que demuestra que únicamente el comerciante fallido es el que puede cometer el delito especial, puesto que la regulación de la pena hecha en los concursos, no puede dirigirse sino en contra del mismo fallido, ya que los extraños no están bajo la potestad de la masa de acreedores; en otras palabras, si la ley hubiera querido penar por ese delito a personas distintas del fallido, no habría dejado de usar contra ellas el arma de la reparación del daño, confiándole al concurso de acreedores, pero hay más todavía, el artículo 391 del Código Penal se refiera a los actos del comerciante que está sujeto a concurso, y sólo prevé y castiga lo que tiene lugar en las quiebras, y no lo que se efectúa fuera de ellas, como claramente lo indican las palabras textuales de este precepto; siendo notorio que cuando la quiebra cesa, desaparece la masa de acreedores recobrando entonces éstos sus derechos de persecución individual, lo que hace inaplicable el artículo 391 que, de modo exclusivo, castiga los perjuicios colectivos a la entidad también colectiva de la quiebra.
Precedentes
Amparo penal directo 2994/42. Zepeda Senon y coag. 28 de septiembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Ángeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.