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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 308732
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6364
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD, CONSISTENTES EN ENFERMEDADES MENTALES (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6364
El artículo 43, fracción I, del Código Penal de Veracruz, declara irresponsables a los que en el momento de ejecutar un hecho punible, se hallaren en estado de perturbación o debilidad mental de origen patológico, que prive necesariamente y por completo a su conciencia, de la aptitud para comprender la injusticia de sus actos, o a su voluntad, para obrar de acuerdo con ella, siempre que no se hubieren colocado voluntariamente en ese estado. De manera que para la aplicación de tal precepto, es necesario que se compruebe que existió la privación total de la inteligencia de los actos que ejecutó el infractor o la privación total de su libre voluntad, así como que no se colocó voluntariamente en tal estado, y si los exámenes médicos solamente dicen que es muy probable que el acto se haya cometido durante un periodo de fuga mental y que el acusado es un tanto cuanto irresponsable de sus actos, es inconcuso que no se afirma de modo categórico que el delincuente obró durante un periodo de fuga mental que estableciera su irresponsabilidad. Por otra parte, no basta acreditar que el acusado padece ataques nerviosos o accidentes epileptiformes, si no consta que el hecho se cometió en un momento de imbecilidad o locura, y esto no está probado en autos; pues una simple anormalidad en las facultades mentales, no puede producir la abolición del discernimiento y de la voluntad. Además, para que la perturbación mental transitoria, sea causa de exención, es necesario que el acusado no se haya colocado por su propia voluntad en estado de perturbación, y si deliberadamente ingirió bebidas alcohólicas que no llegaron a nulificar del todo su voluntad y consta que después de cometer el delito, buscó refugio en donde supuso no se le podía aprehender, esto hace improbable que existiera la excluyente de que se viene tratando.
Precedentes
Amparo penal directo 527/41. Camposeco Vera Wenceslao. 26 de junio de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.