Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/308822
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 308822
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 3953
PECULADO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 3953
Comete este delito toda persona encargada de un servicio público, aunque sea en comisión por tiempo limitado, y no tenga el carácter de funcionario, que para usos propios o ajenos, distraiga de su objeto, el dinero, valores, fincas o cualquiera otra cosa perteneciente a la nación, a un Estado, a un municipio o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por cualquier otra causa. Ahora bien, si está demostrado que el inculpado recibió objetos cuya pérdida dio origen al proceso que se le instruyó por razón del cargo que desempeñaba y cuyas actividades se traducen en un servicio público, pero el objeto de la entrega fue el de exhibir dichos objetos en una exposición, con fines culturales y no para usos particulares o privados, debe juzgarse cumplido el primero de los requisitos que exige la ley para considerar cometido el delito, pero no lo está el segundo, o sea la disposición para usos propios o ajenos, de los objetos que le fueron entregados, si al hacerse la entrega no se le impuso la obligación de conservar y guardar personalmente las cosas entregadas, ni, en ausencia de esta obligación, formal, en virtud de la forma en que se cumplió la comisión, las cosas pudieron estar constantemente bajo la exclusiva guarda del inculpado, sino que quedaron depositadas en un mueble de un edificio oficial, el que fue ocupado de modo violento por un grupo de individuos, por razones políticas; y no habiendo el elemento que directamente venga a demostrar que el inculpado substrajo u ordenó las substracción de los objeto que le fueron entregados, de ningún modo puede considerarse que existe el menor indicio acerca de que dispuso ilícitamente de las cosas y que haga presumir su responsabilidad en el hecho delictuoso que se le imputa. Puede alegarse que en razón de la comisión que le fue conferida, estaba obligado a procurar la guarda y conservación de los objetos que le fueron entregados, hasta que su comisión no terminara, pero si no se comprobó que la pérdida de las cosas se debió a negligencia, impericia en el desempeño de la comisión u otra causa semejante, no se pueden exigir las responsabilidades, las que, si existen, no son de las que se derivan de la comisión de un delito de peculado, que para su existencia, requiere hechos positivos y no omisiones, dados los términos del artículo 220 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.
Precedentes
Amparo penal en revisión 9603/41. Rodríguez Lozano Manuel. 7 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.