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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 308898
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 6732
PRUEBA PRESUNTIVA, APRECIACION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 6732
No es el propósito que informa la jurisprudencia de la Suprema Corte, el de que sin hacerse observación alguna acerca de la apreciación de la prueba presuntiva que funde la sentencia que en amparo se reclama, se establezca sólo la veracidad de los hechos de que se hace derivar que el arbitrio judicial no es absoluto, supuesto que la autoridad responsable debe, en todo caso, además de fijar correctamente los hechos, sujetarse estrictamente a las normas que regulan la referida prueba; así, la tesis número 191 que aparece en el Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación y que se titula: "Apreciación de las pruebas", dice en síntesis: que aunque el criterio de la Corte se ha orientado en el sentido de que la apreciación de las pruebas sólo da lugar al amparo cuando se han transgredido las leyes reguladoras, la Tercera Sala de la Suprema Corte, juzga conveniente fijar con mayor precisión este criterio... que si bien la ley impone ciertas normas tratándose de las pruebas testimonial, pericial y presuntiva, y deja en gran parte al arbitrio judicial, la estimación de ellas, tal arbitrio no es absoluto sino restringido a las reglas basadas en los principios de la lógica, de las que el Juez no debe separarse, y si lo hace, su apreciación, aunque no viole de modo concreto la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional. Por otra parte Mittermaier, en su Tratado de la Prueba, dice tratándose de la presuntiva, que un indicio es un hecho que está en relación tan íntima con otro hecho, que el Juez llega del uno al otro por medio de una conclusión muy natural, por lo cual son necesarios dos hechos, uno comprobado y otro no manifiesta aún, y que se trata de demostrar, por medio del raciocinio. Este criterio es el que ha informado el de la Suprema Corte, que aparece en la tesis número 172 del Apéndice al Tomo LXIV del citado Semanario Judicial, que se titula "Presunciones", y que en la parte pertinente dice: "el convencimiento del Juez debe ser razonable", esto es, las razones que lo han determinado a fallar en cierto sentido, deben ser tales, que se consideren capaces de engendrar igual convencimiento en otros hombres razonables y libres de preocupaciones, lo que dará a la certeza del Juez, el carácter que los tratadistas llaman social, y que consiste en que los motivos de credibilidad aceptados por aquél, sean tales, que cuenten con la sanción de toda la sociedad interesada, tanto en que se repriman los delitos, como en que no se castigue a los inocentes. Ahora bien aunque aparezcan comprobados los hechos y fundados los indicios para llegar a conclusiones diversas de aquellas a que un razonamiento juicioso conduce. Si de esos indicios se desprende que había entre el que ejecutó un delito y aquel a quien se presume coautor intelectual, relaciones de carácter religioso, esos mismos indicios no pueden servir, sin otras pruebas, para establecer la participación en el hecho criminoso, respecto de aquel a quien se considera coautor; máxime, si la confesión del que ejecutó el crimen, y que debe ser aceptada por el juzgador, por no haber pruebas que la contradigan, fue en el sentido de que realizó el acto delictuoso por propia voluntad y sin ninguna influencia extraña. No obstan para desvirtuar lo anterior, algunos detalles que puedan parecer sospechosos para el Juez de la causa, si tales sospechas sólo se fundan en una apreciación personal, sin conexión con hechos probados. La circunstancia de que el acusado de coautoría bendijese el arma con que se cometió el delito, no es hecho bastante para presumir su responsabilidad, si por los testimonios de los demás acusados, que presenciaron el acto, aparece que éste ocurrió de modo accidental e impreparado, y que se realizó después de otros muchos de naturaleza litúrgica, lo que le quita un carácter destacado, que permita establecer que el sacerdote tuvo conocimiento de los fines a que el arma se destinaba. Por otra parte, si aparece que el autor material del delito estaba obsesionado por su idea criminal y conserva detalles mínimos de todos los sucesos relacionados con su crimen, y para nada aludió en sus declaraciones a la coautoría del sacerdote que bendijo el arma, esto es motivo para presumir que no existió conexión criminal entre ambos y no es lógico establecer de un modo absoluto, y basándose sólo en las omisiones y contradicciones del principal acusado, que sea falsa su insistencia afirmación de que al cometer el delito, obró solo; tanto más, si el delincuente no omitió referirse al que se acusa de coautor, al tratar de otros sucesos que no tuvieron conexión con el crimen, por lo que no es lógico desestimar su declaración en lo que favorece el coautor; es decir que el criminal sólo obró solo y que a nadie comunicó sus intenciones, y no habiendo la certeza absoluta, la convicción plena de que el acusado de coautoría, hubiese concebido y preparado el delito y ejercido influencia quien lo ejecutó, debe concederse la protección federal contra la sentencia que lo declara culpable como coautor.
Precedentes
Amparo penal directo 7565/36. Jiménez Palacios José Aurelio. 5 de diciembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Disidente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.