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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 308999
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3487
SUSPENSION, CUANDO PROCEDE AUNQUE SE TRATE DE LA APLICACION DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3487
Si se reclama el acuerdo del presidente de la República y del secretario de Agricultura y Fomento, por el que se declara nulo un contrato celebrado el año de 1886, para deslindar los terrenos baldíos y demasías en el Estado de Campeche, así como los contratos derivados del primitivo y la orden de que pasen todas esas tierras a poder de la nación, y las consecuencias legales de la declaración de nulidad, procede conceder la suspensión sin fianza, porque si bien es cierto que existe jurisprudencia de esta Suprema Corte en el sentido de que no procede la suspensión en los casos en que se trate del cumplimiento de un precepto constitucional, esta jurisprudencia debe entenderse en el sentido de que la suspensión no cabe cuando se trate del cumplimiento inmediato y directo de un precepto imperativo de la Constitución; pero no como en la especie, en que la fracción XVIII del artículo 27 constitucional, solamente concede una facultad, que es la de revisar los contratos celebrados con el gobierno, desde el año de 1886, pues sería absurdo considerar que porque una autoridad hace uso de una facultad que le concede la Constitución, por ese solo hecho existe ya un interés público en el ejercicio de tal facultad; la aludida fracción no es imperativa, no ordena ni prohibe la ejecución de un acto, simplemente faculta su ejecución; así, pues, no basta que la facultad con que obra una autoridad dimane de la Constitución, para que por este solo este hecho sea considerado como acto de interés público. Esta suspensión debe ser sin fianza, porque este requisito únicamente se establece, conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo, para garantizar los perjuicios que se ocasionen al tercero perjudicado, pero no en el caso en que la autoridad responsable no tenga este carácter, por no estar comprendida en ninguno de los casos a que se contrae la fracción III del artículo 5, de la propia ley.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 3180/40. Compañía de Terrenos de La Laguna, S. A. 3 de septiembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.