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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309073
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 793
SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 793
El artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, establece los casos en que procede el recurso de queja contra los Jueces comunes, cuando en auxilio de la Justicia Federal dictan el auto de suspensión; pero si se tuviera en cuenta la forma literal en que está redactada esa fracción, la queja sólo procedería en los cinco casos que limitativamente enumera; mas la Primera Sala de la Suprema Corte, para interpretar la repetida fracción, lo ha hecho atendiendo no a su letra, sino a su espíritu, y a la razón filosófica que la inspira, y ha sostenido que la queja procede contra los actos que dicten las autoridades responsables, en el incidente de suspensión en amparo directo, del que conocen en auxilio de la Suprema Corte, siempre que el auto verse sobre la suspensión o sus diversas modalidades y cuando por su naturaleza cause daños o perjuicios notorios a la parte que interpone el recurso; pues de los contrario, no sería posible revisar autos de las autoridades responsables que obren en auxilio de la Suprema Corte y que son de tanta o mayor trascendencia que las resoluciones a que aluden los cinco casos a que se refiere la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo; por otra parte, conforme al artículo 82 de este ordenamiento, en los juicios de garantías no se admiten más recursos que los de revisión, reclamación o queja, especificando la misma ley, los casos en que dichos recursos proceden, sin que para rechazar la queja, pueda alegarse la aplicación de las leyes de procedimientos civiles locales, puesto que la suspensión se rige exclusivamente por las disposiciones de la Ley de Amparo.
Precedentes
Queja en amparo civil 602/40. Villareal Chapa Casimiro. 3 de febrero de 1941.- Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.