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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309082
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 1275
LIBERTAD PERSONAL, CONSTANTE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION TRATANDOSE DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 1275
Es verdad que la jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte ha considerado improcedente conceder la suspensión cuando el quejoso es afectado en su libertad personal, por orden de una autoridad, siempre que se le atribuya la comisión de un delito grave, sancionado en su término medio aritmético con una pena que excede de cinco años de prisión. Sin embargo, la actual Primera Sala de este Alto Tribunal, no está de acuerdo con las razones que informan esa jurisprudencia, la cual se basa esencialmente en que el beneficio no puede acordarse, porque ningún objeto práctico tendría el conceder la suspensión para el efecto de que el acusado quede a disposición del Juez de Distrito, en calidad de preso o detenido, ya que no es posible concederse la libertad caucional, atento lo dispuesto en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal. En efecto, el artículo 136 de la Ley de Amparo no debe interpretarse de acuerdo con la jurisprudencia antes expresada, porque el espíritu de ese concepto es más amplio, ya que tiende esencialmente a proteger la libertad del quejoso, en todo caso en que aparezcan datos suficientes, a juicio del Juez de Distrito, de que no han sido cumplidos los requisitos que los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental exigen para que pueda restringirse la libertad de las personas; a este fin el Juez de Distrito cuenta con tiempo y facultades bastantes para investigar, durante el término de la suspensión provisional, si existen violaciones de los preceptos señalados; de manera que el otorgamiento, o en todo caso, la negativa de la suspensión definitiva, debe ser en función de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las medidas que restrinjan la libertad, independientemente de la gravedad del delito que se imputa al quejoso y de la sanción que pudiera corresponderle, porque es indiscutible que la libertad individual es sagrada y no debe restringirse sino cuando el orden social así lo exija, mediante la aplicación de preceptos específicos, que así lo determinen. En esta virtud, si a una persona se le restringe esa garantía por auto de una autoridad, la protección de la Justicia Federal debe impartirse desde luego para impedir el atentado, poniendo al quejoso bajo el amparo del Juez Federal, sin que éste quede obligado a ponerlo en libertad; por estas razones y siempre que en concepto del Juez Federal y bajo su más estrecha responsabilidad, no concurran motivos legales para privar de la libertad a un individuo, o habiéndolos, el acusado corra algún peligro material, la suspensión es procedente, para los efectos señalados antes, sin que por motivo alguno se entienda que esa medida tiene por límite el fijado por la Carta Magna, para el otorgamiento de la libertad caucional, pues aun cuando este elemento se relaciona con la suspensión, no es el único que debe servir al juzgador para conceder la suspensión, atento a que hay otros elementos que tomar en cuenta y sobre todo el que significa la garantía de seguridad que el recurrente busca, al acudir a la Justicia Federal, para evitar todos los atentados que pudieran derivarse de los actos de la autoridad responsable.
Precedentes
Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 8495/40. Domínguez Samuel. 11 de febrero de 1941. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Rebolledo y José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.