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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309179
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 8
COMPETENCIA EN MATERIA DE FRAUDE, POR GIRAR EN FALSO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 8
La Suprema Corte de Justicia, al resolver la competencia entre el Juzgado Segundo de Distrito, en Materia Penal, en el Distrito Federal, y el Decimotercero de la Quinta Corte Penal de esta capital, para conocer del proceso seguido en contra del señor Ramón Madariaga y Bustillo, estableció la siguiente tesis: "El artículo 386, fracción IV, del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales contiene una regla genérica que protege directamente los títulos de crédito a que se refiere, procurando evitar los fraudes que pudieran cometerse, usándolos indebidamente. Una ley especial, la de títulos y operaciones de crédito, señala como punible, el hecho de que el librador gire un cheque, teniendo fondos disponibles al tiempo de expedirlo, pero que no mantiene la provisión durante el plazo de presentación del título, de acuerdo con el artículo 181 de esa ley. Este hecho delictuoso no está comprendido dentro de la prevención que contiene la fracción IV del artículo 386 del Código Penal; y tan esto es así, que fue necesario que una ley especial, posterior al Código Penal, previera la nueva forma del delito, que, de otra manera, no existiría. El legislador advirtió la necesidad de garantizar el cheque, de crear una tutela que lo preserve de la desconfianza pública y creó la forma delictiva no prevista por el Código Penal. En tal virtud, el hecho delictuoso que consigna el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, no está incluido dentro de la norma de la fracción IV del artículo 386 del Código Penal; se trata de un delito previsto en una ley especial, de carácter federal, más aún, sancionado por esa ley, supuesto que el repetido artículo 193 expresa textualmente, que "el librador sufrirá la pena del fraude"; y es evidente que precisa recurrir al Código Penal, pero tan solo para el efecto de fijar la clase, término, monto o cuantía de la sanción respectiva". En esa ejecutoria se ve, con toda claridad, que la Suprema Corte considera que son delitos diversos el que señala la fracción IV del artículo 386 del Código Penal y el que sanciona el artículo 193 de la Ley de Operaciones de Crédito, admitiendo que el primero debe ser perseguido y castigado por el fuero común y que el segundo surte la competencia de los tribunales federales, porque según dice la misma ejecutoria: "La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito es una ley federal, y el Código Penal también lo es, pues su artículo 1o. dispone que rige en el Distrito y Territorios Federales para los delitos de la competencia de los tribunales comunes, y en toda la República, para los delitos de la competencia de los tribunales federales. "Ahora bien, si el delito por el cual se dicta el auto de formal prisión, fue el comprendido en el artículo 386, fracción IV del Código Penal, clasificación que aceptó el Ministerio Público cuando formuló conclusiones acusatorias; la competencia para conocer del proceso corresponde al fuero común.
Precedentes
Competencia 14/40. Suscitada entre el Tribunal del Primer Circuito y la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 1o. de julio de 1940. Mayoría de doce votos. Disidentes: Luis Bazdresch, Abenamar Eboli Paniagua, José María Truchuelo, Sabino M. Olea y Salomón González Blanco. La publicación no menciona el nombre del ponente.