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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309186
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 216
PROCESOS, ES VIOLACION SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, LA NO ASISTENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO A LA AUDIENCIA EN LOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 216
La Ley de Amparo dispone categóricamente en las fracciones IX y X del artículo 160, que en los juicios del orden penal se consideran violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso, cuando no es celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en la cual debe ser oído en defensa para que se le juzgue; la audiencia no puede omitirse en ningún juicio y debe celebrarse con las solemnidades que establece la ley, la cual requiere la presencia del representante social para que formule su requisitoria, en la que puede modificar su pedimento, en vista de las nuevas diligencias que se hubieren practicado, tal como lo faculta el artículo 353 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Colima; y si este código admite que cuando no concurre el Ministerio Público, se tendrán por reproducidas sus conclusiones en la audiencia, es indudable que consigna una disposición y debe declararse que tal hecho entraña una violación del procedimiento que ha privado de defensa al quejoso, y debe concederse el amparo, para el efecto de que se reponga el procedimiento a partir de la violación apuntada.
Precedentes
Amparo penal directo 3408/40. Osorio Rodríguez Francisco. 5 de julio de 1940. Mayoría de tres votos. Disidente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.