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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309194
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 759
SENTENCIAS PENALES DE SEGUNDA INSTANCIA, NO PUEDEN REBASAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 759
Si el agente del Ministerio Público, en primera instancia formuló acusación por el delito de homicidio que se verificó en una riña de tres o más personas, en la que se infirieron a la víctima varias heridas, unas mortales y otras no, ignorándose quiénes infirieron las primeras; el Juez de la causa dictó sentencia absolutoria, y apelado ese fallo, al tramitarse la alzada, el procurador general de Justicia formuló los agravios que en su concepto causaba la sentencia absolutoria a la representación social, concretándose a exponer que sí quedó demostrada la responsabilidad criminal del acusado, y el agente del Ministerio Público en primera instancia, había considerado el caso comprendido en la fracción III del artículo 558 del Código Penal del Estado de Puebla, y solicitó que se aplicara al acusado, la pena de cinco años seis meses de prisión; y la Sala de apelación estimó que se trataba de un homicidio intencional simple e impuso diez años un mes de prisión, la imposición de esa pena es violatoria de los artículos 16 y 21 constitucionales, pues es indiscutible que la apelación interpuesta se refería exclusivamente a la circunstancia de haber sido absuelto el inculpado y, además, el representante social en segunda instancia expresamente solicitó que el caso se comprendiera en el artículo que señala como pena máxima, la de seis años de prisión; y la Sala de apelación no debió rebasar los términos de la acusación y debe concederse el amparo, para el efecto de que se pronuncie nuevo fallo, en el cual sólo podrá imponerse hasta el máximo de la pena establecida en el citado artículo 558, fracción III, del Código Penal.
Precedentes
Amparo penal directo 3373/40. Vera Emilio. 16 de julio de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.