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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309214
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2188
PECULADO, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2188
El artículo 2026 del Código Penal vigente en el Estado de Puebla, establece el delito de peculado con respecto a toda persona encargada de un servicio público, aunque sea en comisión por tiempo limitado y no tenga carácter de funcionario, y es evidente que la conjunción aunque, empleada en el texto dicho, se refiere tanto a la comisión por tiempo limitado, como a la condición de funcionario, o, lo que es lo mismo, la locución de que se trata, comprende ideológicamente dos presupuestos, que, expresados en frases distintas, equivaldría a aunque sea en comisión por tiempo limitado y aunque no tenga el carácter de funcionario. Ahora bien, si los hechos en que se hace consistir el delito de peculado, son que un presidente municipal ordenó al tesorero municipal, que con determinadas sumas de dinero recaudadas para hacer pagos, conforme a un presupuesto que no estaba en vigor, los hiciera sin obtener la autorización del Ayuntamiento, el presidente municipal no recibió las sumas de dinero cuya distracción se le imputa, pues ese recibo no puede inferirse de la índole de sus propias atribuciones, ya que la ley deposita el encargo de recaudar los ingresos del Municipio, en el tesorero municipal; sin que pueda admitirse que por ser el propio tesorero un empleado inferior del presidente municipal, de quien depende directamente, deba entenderse que existe una delegación de facultades, porque lejos de estar establecida por la ley esa delegación, se encuentra contrariada con la delimitación que implica la separación de ambas funciones, asignadas a funcionarios o empleados distintos, y, consiguientemente, no está satisfecho el requisito esencial que para el peculado exige la parte final del citado artículo 1026, o sea, que por razón del encargo, el infractor hubiera recibido en administración, en depósito o por cualquiera otra causa, los fondos de que dispuso , en provecho propio, distrayéndolos de su objeto, y el auto de formal prisión dictado en tales condiciones, es violatorio del artículo 19 constitucional.
Precedentes
Amparo penal en revisión 3859/40. Viveros José Guadalupe. 16 de agosto de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Aznar Mendoza. La publicación no menciona el nombre del ponente.