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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309217
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2392
SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO, CUANDO ES PROCEDENTE RECURSO DE QUEJA CONTRA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2392
Si se tuviera en cuenta la forma literal en que está concebida la fracción VIII del artículo 95, de la Ley de Amparo, solamente procedería el recurso de queja en los cinco casos que limitativamente enumera; pero la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al interpretar dicha fracción lo ha hecho atendiendo no a su letra, sino a su espíritu, a la razón filosófica que la inspira y ha sustentado la tesis consistente en que el mencionado recurso es procedente contra los autos que dicten las autoridades responsables, en el incidente de suspensión, del que conozcan en auxilio de la Suprema Corte, siempre que el auto combatido verse sobre la suspensión, o sobre sus diversas modalidades, y que por su naturaleza, cause daños o perjuicios notorios a la parte que interpone tal recurso; de interpretarse en forma distinta la repetida fracción VIII, legalmente no sería posible revisar autos de las citadas autoridades responsables, de tanta o mayor trascendencia que los que prevén los cinco casos comprendidos en la letra de dicha fracción, constituyendo tal procedimiento, una verdadera denegación de justicia; y la propia Primera Sala ha declarado fundadas las quejas que se interponen por los agravios en amparo directo, cuando la autoridad responsable les exige la fianza para que surta efectos la suspensión; cuando la sentencia reclamada en el amparo directo se refiere exclusivamente a las personas, sin establecer ningún vínculo jurídico respecto de los bienes; casos que indudablemente no se encuentran comprendidos en ninguno de los contenidos en la fracción VIII. De acuerdo con lo anterior interpretación, debe declararse procedente la queja que se endereza contra la resolución de la autoridad responsable, en el sentido de no haber lugar a declarar insubsistente el auto que amplió los efectos de la suspensión, a los procedimientos de ejecución seguidos por autoridades inferiores, cuyos actos no son materia del amparo directo.
Precedentes
Queja en amparo civil 313/40. Compañía Urbanizadora Mexicana, S. A. 19 de agosto de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.