Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/309274
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309274
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 27
SUSPENSION, DAÑOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 27
Conforme al artículo 2108 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en materia de amparo, de acuerdo con su artículo 1o., se entiende por daño, la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la falta de cumplimiento de la obligación; y de conformidad con el artículo 2110, los daños deben ser consecuencia inmediata de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. Ahora bien, si concediera la suspensión definitiva de los actos reclamados, el efecto fue que no fuera levantado ni cancelado el embargo trabado en unas fincas urbanas, y la sentencia negó la protección constitucional, para cumplir con esa ejecutoria, debió levantarse y cancelarse el embargo, y, en consecuencia, los honorarios del tercer perjudicado que se causaron con anterioridad a la concesión de la suspensión, no son consecuencia inmediata y directa de los actos suspendidos, y es legal la resolución del Juez de Distrito que absolvió al fiador del quejoso, del pago de esos honorarios.
Precedentes
Queja en amparo civil 556/39. Patiño viuda de Perdomo Tomasa. 1o. de abril de 1940.- Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Aznar Mendoza. La publicación no menciona el nombre del ponente.