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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309282
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 257
DIPUTACION PERMANENTE, DE COAHUILA, NO TIENE FACULTAD PARA LEGISLAR.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 257
La facultad de expedir, reformar y derogar las leyes, es privativa del Poder Legislativo, y éste, constitucionalmente, no puede delegar esas atribuciones en la Comisión Permanente, que funciona durante el receso del Congreso, so pena de violar la soberanía de un Estado que se ejerce por medio de los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial; el primero, que forma y expide las leyes; el segundo, que las sanciona y las hace cumplir, y el tercero que se encarga de aplicarlas. El poder de que se viene tratando puede autorizar a la Diputación Permanente para que resuelva todos los asuntos que se presenten durante el receso de la Cámara, pero es obvio que ente aquéllos, no deben incluirse la expedición de leyes y decretos, que está exclusivamente reservada al Congreso. Los artículos 3o., 67 y 70 de la Constitución Política del Estado de Coahuila determinan, respectivamente, la forma en que se ejerce la soberanía en dicha Entidad Federativa; las facultades del Poder Legislativo y las atribuciones de la Diputación Permanente, y entre unas y otras no están comprendidas las relativas a que la repetida diputación expida leyes, basada en alguna autorización que a ese fin le haya concedido la Cámara Legislativa. En consecuencia, las Diputaciones Permanentes del XXX y XXXI Congresos del Estado de Coahuila, no pudieron legalmente dictar la Ley Orgánica del Ministerio Público ni el Código de Procedimientos Penales, en uso de las facultades que les concedieron los decretos de 19 de noviembre de 1932 y el número 16 de veintidós de diciembre de 1933, tanto más, cuanto que en esos propios decretos en Congreso las autorizó solamente para que conocieran y resolvieran sobre todos los asuntos pendientes y los que se presentaran durante su receso, con excepción de aquellos para los cuales la Constitución exigiera expresamente la votación del Congreso en Pleno; y ya se ha demostrado que entre tales asuntos no es de comprenderse la expedición de las leyes.
Precedentes
Amparo penal directo 8808/39. Ayala Ascensión. 4 de abril de 1940. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Aznar Mendoza. La publicación no menciona el nombre del ponente.