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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309286
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 269
QUIEBRA FRAUDULENTA, LOS ELEMENTOS INTEGRANTES DEL DELITO DE, Y DE LOS COMETIDOS POR LOS COMERCIANTES SUJETOS A CONCURSO, COINCIDEN EN TODOS SUS ASPECTOS EN EL CODIGO PENAL DEROGADO Y EL ACTUALMENTE VIGENTE EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 269
El artículo 418 del Código Penal, derogado, del Estado de Tamaulipas, establecía que el fallido que hubiere ocultado o enajenado sus bienes, en fraude de sus acreedores, o para favorecer a uno de ellos, con perjuicio de los otros, sería castigado con tres años de prisión, si el fraude no excediere de mil pesos, y que cuando excediere, se haría a los tres años, el aumento de que habla el artículo anterior, sin que el término medio pudiera exceder de seis años; y el artículo 383 del código actualmente en vigor en dicho Estado, establece que se impondrán las sanciones de uno a cinco años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, a los comerciantes individuales sujetos a concurso: cuando haya ocultación o enajenación de bienes, simulación de embargo, gravamen o deuda, o celebración de convenios o contratos, o se haya recurrido a maniobras o arbitrios ruinosos, con perjuicio del conjunto de los acreedores, ya sea en beneficio propio de uno o varios acreedores o terceras personas, o bien para retardar o disimular el estado de concurso; y que esas penas se aplicarán a los directores o administradores de una sociedad, cuando en el concurso de un comercio colectivo apareciere que se han cometido los actos que prevé el mismo artículo. Como se ve, en ambos preceptos legales se sanciona la ocultación o enajenación de bienes que haya efectuado un quebrado con perjuicio de sus acreedores, y en el artículo 383, en términos casuísticos, se estableció, también que la simulación de embargo, gravamen o deuda, o celebración de convenios o contratos, o el recurrir a maniobras o arbitrios ruinosos, con perjuicio del conjunto de los acreedores, ya fuera en beneficio propio de uno o varios de éstos o de terceras personas, se castigaría con las penas que señala el propio artículo; pero no puede decirse, jurídicamente hablando, que la circunstancia de haberse especificado en la nueva legislación, los casos en los cuales también se comete el delito que consigna el capítulo IV de la ley represiva, signifique que se hayan introducido nuevos elementos, pues en la expresión que contenía el artículo 418 de la derogada, que dice "... o para favorecer a uno de ellos, con perjuicio de los otros; ...." están incluidos los que puntualiza el artículo 383 del código en vigor. Luego, los elementos integrantes del delito de quiebra fraudulenta y de los cometidos por los comerciantes sujetos a concurso, coinciden en todos sus aspectos, y no es verdad que el artículo 57 del Código Penal vigente en Tamaulipas, haya quitado el carácter de delictuoso a lo que en el antiguo código denominaba quiebras fraudulenta.
Precedentes
Amparo penal en revisión 4907/39. Guajardo Jr. Candelario. 4 de abril de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.