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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309306
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 857
MEDIDAS DE APREMIO, NO SON APLICABLES EN EJECUCION DE SENTENCIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 857
El artículo 132 de Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Michoacán, en su fracción IV, faculta a los Jueces para imponer como medida de apremio, la prisión hasta por quince días. Ese artículo, por estar colocado en el capítulo relativo al despacho de los negocios, debe entenderse que tiene aplicación solamente en los casos que se presenten durante el desarrollo procesal, pues aun cuando la ley no hace esta distinción expresamente, tácitamente la acepta, ya que cuando se trata de la ejecución de sentencias, establece un sistema especial, cuyas reglas son una excepción a las que se pueden llamar reglas generales sobre el empleo de los medios de apremio. Tan es ésta la mente de la ley, que en el título décimo, en que se habla de la ejecución de las sentencias, sólo excepcionalmente, en artículo 812, se autoriza el uso de los medios de apremio, cuando se trata de obligaciones de hacer, traducidas en actos personales del obligado, imponiendo una nueva restricción, al no consentir sino el empleo de las más eficaces. En cambio, cuando el hecho puede presentarse por otra persona, la ley estatuye que se designe la que ejecute el hecho, a costa del obligado o bien, que el Juez lo haga en su rebeldía. La regla general es, pues, tratándose de ejecución de sentencias, la prevista en el artículo 800 que establece el secuestro de bienes; y es lógico que así sea, porque tratándose de cuestiones patrimoniales, el medio adecuado y eficaz es el aseguramiento de los bienes del deudor y su aplicación al acreedor, pues ante la cuantía que puede alcanzar tales condenas, resultaría irrisorio emplear como coacción, los medios enumerados en el artículo 132, que por su misma desproporción con aquélla, es de pensarse que no serían buenos para vencer la voluntad contumaz, quedando burlado el que obtuvo y desarmado el poder público, en el ejercicio del imperio indispensable para el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Por otra parte, el empleo de arresto para conminar al deudor a pagar una suma de dinero, debido por concepto civil se traduce en una restricción a la libertad, por deudas de aquel carácter; lo cual impide la garantía del artículo 17 constitucional. En consecuencia, es violatorio de garantías la resolución judicial que impone un arresto como medida de apremio, por no haberse pagado las costas a que fue condenada una de las partes.
Precedentes
Amparo penal en revisión 9005/39. Esquivel Emilio. 13 de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Caballero. La publicación no menciona el nombre del ponente.