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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309319
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1225
DAÑOS MORALES, REPARACION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1225
La fracción II del artículo 30 del Código Penal, vigente en el Distrito Federal, considera como reparación del daño, la indemnización tanto del daño material como del moral causado a la víctima o a su familia. Cuello Calón clasifica los daños morales en dos grupos: I. Los que, como el descrédito que disminuye los negocios, los disgustos que disminuyen la actividad personal, aminoran la capacidad para obtener riquezas, es decir, que causan una perturbación de carácter económico, cuya evaluación más o menos aproximada es posible; II. Los que se producen a consecuencia del delito, que se limitan al dolor, a la angustia, a la tristeza, pero sin que la aflicción moral tenga repercusión alguna de carácter económico. Ahora bien, si el ofendido quedó inutilizado para el servicio militar activo por las lesiones que recibió, e imposibilitado para obtener ascensos a grados inmediatos, quedando reducido a menores emolumentos y viendo truncada su carrera militar, cuando la inutilización para el servicio podría traducirse en daño económico por disminución de los ingresos, debe tenerse en cuenta que la inutilización, la imposibilidad de ser promovido al grado inmediato y el hecho de habérsele truncado la carrera militar no sólo tienen consecuencias de orden económico que pudieran ser reparadas al conceder la indemnización de los daños materiales, sino también se produjeron consecuencias de orden netamente moral, como fueron: obligar al ofendido a cambiar de actividad lucrativa; no poder disfrutar de las prerrogativas y honores que son inherentes a las clases y jefes del Ejército Nacional etcétera, todas estas circunstancias seguramente deben influir en su ánimo, deprimiendo su espíritu y causando los consiguientes daños, que no pueden calificarse comprendidos sólo en el primer punto señalado por el tratadista Cuello Calón, los que repercuten en perturbaciones de carácter económico, sino de los que se traducen en daños del orden moral; y es violatoria de garantías la sentencia de segunda instancia que absolvió del pago de los daños morales, causados al ofendido.
Precedentes
Amparo penal directo 7846/39. Hernández Hernández Benjamín. 18 de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.