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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309322
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1280
DERECHO DE PETICION.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1280
No puede estimarse cumplido lo dispuesto por el artículo 8o. constitucional, si no hay congruencia entre lo pedido y lo acordado, concediéndose o negándose lo que se solicita. Ahora bien, si uno de los indiciados en una averiguación penal, solicita del juzgado que sobresea, por no haber delito que perseguir, o que la continúe por sus trámites legales, para que en definitiva resuelva lo procedente y se determine la situación jurídica del propio indiciado, previa vista que se dé con la promoción, al Ministerio Público; y habiéndose dado la vista, el representante de aquella institución no formuló pedimento alguno; el indiciado hizo nueva promoción para que se acordara lo anterior; y el Juez, en vez de decidir sobre aquella, ordenó se diera conocimiento del escrito al Ministerio Público, como es indudable que en materia penal la secuela de los procesos no puede quedar a merced del representante de la sociedad, cuando no cumple con su misión, porque eso daría lugar a que se conculcara en perjuicio de los acusados la garantía que consigna la fracción VIII del artículo 20 constitucional, si el Ministerio Público no contesta oportunamente la vista que se le mandó dar para que promueva lo que a los intereses de su representación convenga, o no la conteste dentro del término legal, el tribunal respectivo está obligado a resolver aquellas, ya que de no ser así, se dejaría en manos de la parte acusadora la administración de justicia. Sin que sea de aceptarse el argumento de que sólo compete al Ministerio Público la persecución de los delitos y que, por tanto, el Juez no está capacitado para continuar los procedimientos, sin que el acusador lo solicite, porque aunque al Ministerio Público compete al ejercicio la acción penal, la petición del quejoso para que se continúen las averiguaciones, no invade la esfera de actividades del representante social, ya que el indiciado no hizo más que pedir se activara la causa o se diera por concluida, en atención a que, en su concepto, no existía delito que perseguir, y debe concederse el amparo contra la resolución que mandó dar la segunda vista al Ministerio Público, concesión que tiene por efecto, que la autoridad responsable, teniendo en cuenta el estado de la consignación y las constancias que obran en autos, resuelva sobre lo pedido, accediendo a ello o negando lo que se le pidió.
Precedentes
Amparo penal en revisión 519/40. Dueñas Heliodoro. 19 de abril de 1940. Mayoría de tres votos. Ausente: José Ortiz Tirado. Disidente: Jesús Garza Cabello.
Véase: 6ta. Epoca, Vol CXVII, Pág. 36, 2da. Parte.