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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309328
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1524
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON MOTIVO DEL PROCESO, EL ACUSADO NO PUEDE EXIGIRLOS, SI SE SOBRESEE EN AQUEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1524
El artículo 345 del Código Penal vigente en el Estado de Sinaloa, dispone que el acusado que es absuelto, tendrá derecho a exigir el monto de los daños y perjuicios que se le hayan causado por el proceso, con sujeción a las siguientes reglas: tendrá derecho a los gastos del juicio criminal, cuando el quejoso o denunciante se constituye auxiliar del Ministerio Público y la queja o la denuncia sean las que hayan dado lugar al proceso, o cuando, aunque no se hayan constituido auxiliares, su queja o su denuncia sean calumniosas o temerarias; los gastos que le hayan causado la demanda de responsabilidad civil, si en ella obtiene, se los satisfará el quejoso o el denunciante, y de los daños o perjuicios le indemnizarán el quejoso o el denunciante, únicamente en el caso de que la queja o denuncia sean calumniosas o temerarias. Ahora bien, si el proceso termina por sobreseimiento, en virtud del desistimiento del Ministerio Público, no es aplicable el precepto del Código Penal que antes se citó, porque un auto de sobreseimiento, si bien equivale en sus efectos a una sentencia absolutoria, difiere esencialmente de ésta, en cuanto a sus características jurídicas; la circunstancia de que ambas resoluciones se traduzcan en una extinción del procedimiento y en la libertad del encausado, no es argumento válido y definitivo para equiparar las situaciones jurídicas surgidas de ambos proveídos, pues esto equivaldría a sostener que todas aquellas determinaciones judiciales que ponen fin a un proceso (prescripción, perdón del ofendido, libertad por desvanecimiento de datos, muerte del acusado, etcétera), implican la absolución del reo. El derecho que define el artículo 345 se da al acusado absuelto, pero no en contraposición al derecho del acusado condenado, pues tal criterio llevaría a fijar dos extremos en los que necesariamente tendrían que concluir todos los negocios penales y resolver que en todos aquellos casos en que el acusado no hubiese sido condenado, quedaba en la situación de absuelto y capacitado para exigir la reparación civil. No es caprichosa exigencia de la ley, el requerir la calidad de acusado absuelto par instaurar la acción civil, pues es claro que sólo una resolución de esa naturaleza, al resolver el fondo del negocio, es capaz de decidir, previo análisis de todos los elementos existentes en la causa, que no arrojan evidencia suficiente para fundar un fallo adverso; y entonces, depurado el capítulo de la responsabilidad, la ley confiere el derecho de exigir la reparación, del acusador calumnioso o temerario. El auto que sobresee no resuelve el fondo del negocio, que, en materia penal, es siempre la responsabilidad o irresponsabilidad del reo; simplemente decide la cesación del procedimiento, operando como extintivo de la acción, por falta de materia o por ausencia de persona contra quien dirigirla. Para afirmarse en el criterio expuesto, basta ocurrir al antecedente del artículo 345, el 344, que dice: "Cuando el acusado de oficio, sea absuelto, no por falta de prueba, sino por haber justificado su completa inocencia en el delito de que se le acusa, y no haya dado con su anterior conducta, motivo para creerlo culpable, se declarará así de oficio, en la sentencia definitiva. Y si el acusado prefiere, se fijará en ella el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado con el proceso y oyéndose previamente al representante del Ministerio Público. En este caso, la responsabilidad civil se cubrirá del fondo común de indemnización, si, con arreglo al artículo 348, no resultaren responsables los Jueces, o éstos no tuvieran con que satisfacerla"; artículo en que se exige no sólo la absolución por falta de prueba, sino que el acusado justifique su completa inocencia y que su anterior conducta no haya dado motivo para creerlo culpable, es decir, una absoluta depuración de los cargos es la única que puede dar nacimiento a la acción de reparación establecida en ese precepto.
Precedentes
Amparo penal directo 6872/39. Sarabia Juan B. 25 de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Caballero. La publicación no menciona el nombre del ponente.