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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309334
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1682
FIANZA EN AMPARO, MONTO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1682
La jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte, en el sentido de que el monto de la fianza que se fije al agraviado, debe ser bastante para responder solamente de los daños y perjuicios que con la suspensión se ocasionen al tercero perjudicado, y que por tanto, dicho monto no debe fijarse teniendo en cuenta las prestaciones a que salió condenado aquél en el juicio del orden común que dio origen al de garantías, lo mismo que la distinta jurisprudencia fijada por el mismo Alto Tribunal, en el sentido de que, cuando el efecto de la suspensión consiste en detener por más o menos tiempo la continuación de un juicio ya instaurado, en el cual se demanda una cantidad cierta y determinada, y como consecuencia de ello, la suspensión, también, del cumplimiento de las obligaciones, que puedan resultar a la parte demandada, la estimación de los daños y perjuicios que la suspensión pueda causar, según las disposiciones relativas de la ley civil y de acuerdo con los principios generales de derecho, debe hacerse computando esos perjuicios en forma de intereses legales por todo el tiempo que puede durar la tramitación del juicio de amparo, son aplicables únicamente para aquellos casos en los que durante la tramitación del juicio del orden común, hayan sido asegurados bienes del demandado, pero no para aquellos en que sin existir tal aseguramiento, el agraviado puede, por virtud de la suspensión, no solamente detener la ejecución de la sentencia recurrida en amparo, sino, además, ejecutar actos lesivos para el tercero perjudicado; pues en esos casos, el monto de la fianza debe ser bastante para responder, por concepto de daños, de las prestaciones a que fue condenado en el juicio del orden común, y, además, por concepto de perjuicio, de los intereses legales sobre esas prestaciones en tres años. La anterior jurisprudencia es aplicable al caso en que se reclama en amparo directo la sentencia que condena al quejoso en el amparo a devolver una suma que había entregado como arras en un convenio de compraventa, si existió embargo precautorio en bases del quejoso, para asegurar el éxito de la demanda, mediante fianza que fue otorgada; y los daños y perjuicios que puedan causar al tercero perjudicado, se traducen en los intereses legales en tres años sobre el monto de la cantidad a cuya devolución fue condenado el quejoso.
Precedentes
Queja en amparo penal 124/40. González Felipe. 29 de abril de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.