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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309349
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2107
LEY FORESTAL, LAS FALTAS SANCIONADAS POR LA, NO CONSTITUYEN DELITOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2107
El artículo 59 de la Ley Forestal determina que el que contravenga cualquiera de sus disposiciones, ejecutando trabajos de explotación o aprovechamiento en escala comercial, sin el permiso respectivo, incurrirá en una multa de cien a mil pesos, o, en su defecto, el arreglo legal correspondiente, y en la pérdida a favor de la nación, de los productos forestales que se detengan; y el artículo 51 de la propia ley, determina que a toda persona que derribe uno o más árboles de cualquiera especie, se le castigará con una multa de uno a cien pesos por cada árbol derribado. La misma ley en su artículo 49 y 50, concede competencia a los tribunales de la Federación, por conocer y castigar todos los delitos cometidos en materia forestal, y a los empleados de esa índole con jurisdicción en la localidad en que se cometan, para castigar administrativamente las faltas forestales. Ahora bien, si el Departamento Forestal y de Caza y Pesca, resuelve que el permiso concedido por un presidente municipal a varios campesinos, para explotar un monte y aprovecharse de sus productos, constituye una falta forestal, e impuso la multa a que se refiere el artículo 51, es inconcuso que el citado hecho no es un delito propiamente hablando, desde el momento en que está considerado por la Ley Forestal, como una falta. Por otra parte, el artículo 254 del Código Penal, sanciona la destrucción indebida de árboles que se haga con perjuicio de la riqueza o del consumo nacionales, y si de autos consta que los montes comunales de cuya explotación se trata, estaban en condición de ser explotados, manufacturándose carbón de encino, ya que existían dentro de esos montes árboles plagados y sumamente viejos, los que por razón de su edad se encontraban en estado de putrefacción y que era preciso destruir y evitar que se contaminara de la plaga el árbol joven, es indudable que la destrucción de esos árboles, en lugar de ser perjudicial para la riqueza nacional, fue beneficiosa, y que no está acreditado el cuerpo del delito a que se refiere el artículo 254 del Código Penal, siendo por tanto, violatoria de garantías la sentencia que imponga pena por el propio delito.
Precedentes
Amparo penal directo 1077/40. Navas Sabino y coagraviado. 4 de mayo de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.