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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 309352
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2175
NOTIFICACIONES EN EL AMPARO, NULIDAD DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2175
El artículo 32 de la Ley de Amparo determina que las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establece la propia ley son nulas, y que las partes perjudicadas pueden pedir la nulidad antes de que se dicte sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, para que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad; y con mayoría de razón debe reponerse el procedimiento y decretarse la nulidad de lo actuado, tratándose de la falta de notificaciones. En consecuencia, si se recurre en queja la resolución de un Juez de Distrito, que condena al quejoso y a su fiador a cubrir determinada cantidad, por concepto de perjuicios ocasionados con motivo de la ejecución del acto reclamado en un juicio de amparo; y entre las violaciones del procedimiento, se ataca la resolución del Juez de Distrito, que declaró no haber lugar a decretar la nulidad de lo actuado, a partir de una resolución que no fue notificada el forma alguna, la queja debe declararse fundada, sin que exista necesidad de estudiar y resolver los demás agravios que se hacen valer, puesto que para cumplir con la ejecutoria, el Juez de Distrito debe decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que dejó de notificarse y ordenar que se notifique la propia resolución a las partes. No es jurídica la argumentación de que son inoperantes los agravios por violación de leyes del procedimiento, en virtud de que fueron purgadas por el recurrente, por razón de su conformidad tácita, ya que ninguna defensa opuso en la oportunidad de cada violación y dejó concluir el procedimiento hasta su sentencia final, sin reservarse antes derecho alguno, si de autos aparece que el interesado interpuso queja contra la resolución del Juez de Distrito, y admitió el incidente de nulidad de notificación, pero ordenó sustanciarlo conforme al artículo 32 de la Ley de Amparo y no conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles; queja que la Suprema Corte de Justicia declaró improcedente, por tratarse de una resolución dictada durante la tramitación del incidente de responsabilidad de daños y perjuicios y solamente son recurribles en vía de queja, conforme al artículo 95, fracción VII de la Ley de Amparo, las resoluciones definitivas dictadas por los Jueces de Distrito en tal incidente, siempre que el valor de lo reclamado exceda de trescientos pesos; y si consta, además, que una vez declarada improcedente tal queja y tramitado el incidente de nulidad, el Juez de Distrito declaró que no había lugar a decretar la nulidad, y en contra de esa resolución el mismo interesado promovió amparo que le fue concedido; y si esa sentencia está en revisión, debe remitirse copia de la resolución pronunciada en la queja, al ciudadano presidente del la Suprema Corte de Justicia.
Precedentes
Queja en amparo civil 7/40. Carrillo Juan y coagraviada. 6 de mayo de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.